La intervención del abogado en la justicia de menores en España

AutorVicente Peláez Pérez
Cargo del AutorServicio de Orientación Jurídica de Menores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Páginas113-135

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LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO EN LA JUSTICIA DE MENORES EN ESPAÑA

VICENTE PELÁEZ PÉREZ

Servicio de Orientación Jurídica de Menores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, supone una regulación completa en materia de menores infractores, que abarca el derecho sustantivo, procesal y de ejecución, configurándose como la respuesta legal al conflicto social y jurídico creado por el mayor de 14 y menor de 18 años incurso en la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales, y cuyo desarrollo normativo vino impuesto por el vigente artículo 19 del Código Penal. Con dicha norma se ha instaurado un derecho penal diferenciado para menores y un proceso también diferenciado del de adultos, donde el menor es el centro de actuación y su interés superior es la base de esta Justicia. En este sentido, el Tribunal Supremo, al abordar la naturaleza de la responsabilidad penal de los menores, en su Auto de fecha 4-07-01, afirma: “La responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. Ahora bien, la presente Ley tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores de normas penales”.

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Es en ese contexto donde se encuadra la intervención del Abogado, que, no cabe duda, ha significado un gran avance, al haber logrado establecer el ejercicio pleno del derecho de defensa en el ámbito de la justicia de menores de reforma, cumpliéndose de una vez por todas las exigencias que al respecto recoge la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 40.2 b) II, III, y 37 d) y la Constitución Española en el artículo 24.2, y que hasta la entrada en vigor de la LO 5/2000 no venían siendo atendidas sistemáticamente en este ámbito jurídico. Sí, se ha pasado de un procedimiento que prescindía total y absolutamente de las conocidas popularmente como garantías procesales, sin la intervención de Abogado, que convivió durante largos años con el vigente artículo 24 de la C.E., a un proceso donde el Abogado del menor tiene presencia desde el inicio del mismo; habiendo pasado antes por una zona intermedia donde el legislador permitió de forma limitada la intervención de los Abogados en los procedimientos de reforma de menores.

En la LO 5/2000 la presencia de Abogado, con su rol propio de defensor del menor, que deber ser asumido, no sólo está prevista en la prácticamente totalidad de los momentos procesales, sino que además exige la prestación de un servicio público de calidad. Así la Disposición Final Cuarta recoge la necesaria especialización de los Letrados que deseen intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción, e insta al Consejo General de la Abogacía Española a que adopte las disposiciones oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se impartan cursos homologados para la formación de aquellos Letrados que deseen adquirir la especialización en la materia de menores. En este sentido, la Comisión de Formación del Consejo General de la Abogacía, mediante Acuerdo de fecha de 28 de abril de 2000, refrendado por la Comisión Permanente el 25 de mayo de 2000, adoptó el contenido mínimo para la homologación de los cursos de especialización.

La exigencia de especialización responde a las recomendaciones internacionales en la materia, que, si bien no constituyen derecho positivo, sin embargo, han sido fuente de inspiración de la reforma legislativa habida. Así, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, de Noviembre de 1985 (Reglas de Beijing), establecen la necesidad de especia-

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lización y capacitación de todo el personal que se ocupe de casos de menores, de tal modo que los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. Igualmente, la Recomendación número (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros, visto el contenido de las Reglas de Beijing, revisar si es preciso su legislación y su práctica con miras a: III. 9. “Alentar la adopción de disposiciones para que todas las personas que intervengan en las diversas fases del procedimiento (Policías, Jueces, Abogados) tengan una formación especializada en el ámbito del derecho de menores y de la delincuencia juvenil”. Considero que la especialización de Letrados es un factor importante a tener en cuenta por todos los Colegios de Abogados, quienes deben asumir plenamente ese cometido, impartiendo tanto cursos iniciales de formación como de perfeccionamiento profesional, si bien es cierto que, en este ámbito del derecho, toda especialización formativa resulta insuficiente si no va acompañada de vocación profesional.

La Ley de la jurisdicción recoge como imprescindible la presencia del Abogado defensor en todas las partes del proceso, desde la detención policial del menor hasta la ejecución de la medida, y el ejercicio de este derecho es atribuido, conforme preceptúa el artículo 545 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Abogado, por corresponderle en toda clase de procesos, que en este caso lo será del menor, y de acuerdo con la normativa aplicable la defensa técnicojurídica puede realizarse por Abogado de libre designación o por aquél designado de oficio. La necesaria especialización de los Letrados que recoge la Disposición Final Cuarta de la Ley 5/2000, hay que entenderla, como no podría ser de otra manera, como una exigencia que se impone a los Abogados que pueden ser designados por turno de oficio para la defensa de los intereses de un menor inculpado en la comisión de hechos delictivos, pues por lo que refiere a la designación de abogado particular, la elección indudablemente queda en manos de la persona que lo nombra. En suma, concluir que es la “voluntas legis” la que actualmente exige la especialización a nivel de letrados de oficio para poder intervenir en esta jurisdicción; lo que considero justificado y necesario, pues no es menos

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cierto que el interés superior del menor es el eje central de atención y respeto por parte de todos los intervinientes en el proceso y ejecución de la medida, y el Abogado no debe quedar descolgado de ese propósito, sirviendo de coadyuvante en la defensa de ese interés, pero siempre evitando que no resulten desdibujadas las funciones propias del Abogado defensor ante la situación algo confusa que se pude crear en un proceso como el de menores, donde tanto el Juez como el Fiscal tienen un claro papel tuitivo.

El primer contacto del menor infractor con su Letrado normalmente se produce cuando el menor ha sido detenido. Se garantiza el derecho de asistencia letrada con la presencia del Abogado del menor en el acto de declaración como detenido (artículo17 LORPM), sin que quepa renuncia al mismo por parte del menor o sus representantes legales; y, en relación a la presencia de éstos, la Ley establece su carácter obligatorio salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, lo que resulta lógico en los supuestos de conflicto de intereses entre ambos, en cuyo caso la representación legal del menor debe ser ejercida por el Ministerio Fiscal.

El contenido de esta asistencia letrada es igual al que corresponde a los adultos que se encuentren en situación de detención, si bien, y en atención al sujeto, existen algunas especialidades. Así, el Abogado del menor debe velar para que la detención se practique en la forma que menos perjudique a éste y a que se le informe, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, en este sentido el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “el derecho del menor de quien se alegue que ha infringido leyes penales, se le informe sin demora y directamente de los cargos que pesan sobre él”. En nuestra legislación, especialmente los recogidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinando el letrado si se han respetado los mismos, cuidando, igualmente, de que, mientras dure la detención, los menores detenidos se encuentren en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para mayores de edad, de si, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales, han recibido los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, así como si se ha notificado inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los re-

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presentantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Esta notificación constituye una novedad del artículo 17 LORPM, pues ha de efectuarse en todo caso al Ministerio Fiscal, se localice o no a los representantes legales del menor. En el caso de que el menor detenido fuese extranjero, el hecho de la detención se notificará a las autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitara el propio menor o sus representantes legales. Asimismo, se recoge en el citado precepto, como criterio general, que la detención dure el menor tiempo posible y, especial, que en ningún caso sobrepase las 24 horas sin que sea puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Lo que supone que el plazo general de detención previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acorta en los supuestos de menores detenidos; y al Abogado también le compete su vigilancia. El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se...

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