Interrupción de las actuaciones inspectoras: efectos
Autor | Felipe Pastor Ramos |
Cargo | Abogado del Estado en el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal Supremo |
Páginas | 729-737 |
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Escrito elaborado en diciembre de 2002.
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Único. La sentencia de instancia, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho -según se dice- «con sus inherentes consecuencias legales, al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el concepto impositivo y ejercicio del caso (IRPF 1989)».
Más adelante se concretarán los fundamentos en virtud de los cuales en la sentencia, se entiende que existía aquella prescripción.
I. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes:
Artículo 31.3, párrafo último, y 4.a), del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. A tal cita podría añadirse hoy en día, la del artículo 293 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria (en concreto y dada la época de las actuaciones debatidas, en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 14/2000; ello no obstante también habría resultado infringido, en su caso, el texto resultante de tal modificación).
Artículo 30.3.a) del ya citado Reglamento de la Inspección.
Artículo 9.1 y 3, así como artículo 103.1, ambos de la Constitución. Page 730
Y finalmente, también se infringe el artículo 7.1 del Código Civil.
Tales infracciones normativas se encuentran en la sentencia recurrida, habida cuenta de su fallo estimatorio -que sanciona la existencia de prescripción para liquidar la deuda tributaria, por parte de la Administración- como consecuencia de lo que se expone, sobre todo, en los Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo de aquella resolución judicial.
En definitiva, en la sentencia -y por lo que enseguida se dirá- se niega el efecto interruptivo que de la prescripción ostenta el inicio de las actuaciones inspectoras [según el art. 66-.1.a) LGT y el art. 30.3.a) del Reglamento de la Inspección] por entenderse que las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas injustificadamente por más de seis meses [aplicándose -indebidamente, según esta parte- el art. 31.3, párrafo último, y el núm. 4.a) del Reglamento de la Inspección]; más en concreto: Para llegar a tal conclusión, en la sentencia se eliminan, esto es, no se toman en consideración, una serie de diligencias que, una vez descartadas, originarían el transcurso del plazo de seis meses sin otras actividades; aún más en concreto: Se entiende que desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 9 de diciembre del propio año, transcurrió aquel plazo de seis meses, puesto que no han de considerarse las diligencias de 9 de marzo de 1998 y de 30 de julio del mismo año. Todo ello, según se expone en la sentencia, en los Fundamentos antes señalados, que hemos esquematizado en este momento (asimismo, ha de decirse muy brevemente que un anterior plazo de suspensión por más de seis meses, que fue esgrimido por la parte actora en la instancia -plazo que se extendería desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 3 de julio de 1997- ni siquiera es tratado por la sentencia; pero, en cualquier caso siempre habría existido la actuación intermedia que tuvo lugar el 16 de abril de 1997. Creemos que otra cosa es ahora ociosa, puesto que la sentencia, como hemos dicho, no entra en este tema).
En la sentencia, descartando pues aquellas dos diligencias (de 9 de marzo y 30 de julio de 1998) se obtiene una supuesta «inactividad» de la Inspección de Hacienda, por más de seis meses, con la conclusión jurídica a que ya se ha aludido (nuevamente y de manera muy breve, ha de decirse que la sentencia admite, a todos los efectos, la diligencia de 25 de febrero de 1998, por lo que ello no es polémico; pero no puede dejar de decirse que tal aceptación era meridiana y notoriamente lógica, puesto que, como obra en el expediente administrativo, se trataba, nada menos, que de un intento de notificación al sujeto pasivo, que no pudo realizarse, puesto que el mismo había cambiado de domicilio sin notificarlo a la Administración).
Y supuesto todo lo anterior: La sentencia se niega a tomar en consideración aquellas dos diligencias, argumentando que las mismas -en síntesis- era superfluas e impropias; es decir, se viene a aceptar la doctrina de las llamadas «diligencias-argucia», pero, tal como se manifiesta, la sentencia es eminentemente errónea e infringe los preceptos antes señalados, puesto que:Page 731
El artículo 31.3, párrafo último y su número 4.a) -al prescribir, en síntesis, que las actuaciones inspectoras no se suspendan más de seis meses injustificadamente- lo que hace es imponer una autolimitación a la Administración, a efectos de salvaguardar un principio de seguridad jurídica, evitando dilaciones excesivas e impidiendo, en definitiva, que, una vez interrumpida la prescripción, con el inicio de las actuaciones inspectoras [según art. 66.1.a) LGT y art. 30.3.a) del Reglamento de la Inspección], posteriormente y a pesar de las dilaciones en que pudiese incurrirse, la Administración dispusiese cómodamente de un nuevo plazo de cinco años de prescripción (hoy día, cuatro años) para llevar a cabo todas sus actuaciones de comprobación y liquidación. Y en aras de evitar tan nocivo efecto, se impuso aquella autolimitación de seis meses que, de producirse, anularía el efecto interruptivo de la prescripción que ya se ha señalado.
Así pues, la Ley viene a exigir a la Administración, y dicho sintéticamente, un inicio de actuaciones inspectoras, una continuidad razonable de las mismas y su resolución, en tiempo también...
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