Sentencia número 161/1987, de 27 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 34, 35, 600 y 702/1986, interpuestas contra La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación Social sustitutoria.

MarginalBOE-T-1987-25337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, núms. 34, 35, 600 y 702/86, promovidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por supuesta inconstitucionalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Auto de 6 de diciembre de 1984, dictado en el recurso 16. 134, promover cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria basándose en la posible vulneración del art. 81.1 de la Norma suprema por no tener carácter de Ley Orgánica, especialmente en cuanto algunas de sus disposiciones, como la contenida en el art. 1.3, no son de alcance procedimental sino que de algún modo pueden afectar al ejercicio del derecho mismo y a sus requisitos y exigencias básicas y, por tanto, a los límites de su contenido esencial. Se plantea, además, la cuestión respecto al citado art. 1.3 por si pudiese ser contrario a la libertad ideológica en cuanto a su consecuencia de objetar al servicio militar. Por otro Auto de la misma fecha dictado en el procedimiento 16.098, el mismo órgano judicial planteó otra cuestión de inconstitucionalidad en iguales términos y sobre las mismas disposiciones legales. Ambas cuestiones tuvieron entrada en este Tribunal Constitucional el 13 de enero de 1986, siendo registradas con los núms. 34 y 35, respectivamente, de 1986. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de enero de 1986 se acordó admitir a trámite la última de las cuestiones citadas, así como dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formulasen las alegaciones que estimasen convenientes. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó los mismos proveimientos respecto a la cuestión núm. 34.

    2. En la cuestión 35/86 el Fiscal General del Estado, por escrito de 20 de febrero, formuló alegaciones en que, en síntesis, dijo que el punto clave de la cuestión era el art. 1.3 de la Ley 48/1984, que impide ejercitar el derecho a la objeción de conciencia durante la prestación del servicio militar en filas. Pero previamente al examen del fondo del asunto advierte el Fiscal que la providencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1985, que acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión, no se ajusta a los términos previstos en el art. 35.2 de la LOTC, ya que en éste se establece que el órgano judicial «sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia», lo que en este caso no se advera puesto que, sin perjuicio de no constar que se haya declarado concluso el procedimiento, en la misma providencia se acuerda librar telegrama al Consejo de Objeción de Conciencia para que se remita el expediente administrativo y, caso de no existir, certificación negativa. Tras esta observación, el Fiscal señala que dos son los aspectos esenciales a debatir en el presente proceso constitucional, referido el primero a la posible constitucionalidad motivada por no tener la Ley 48/1984 carácter de orgánica, y el segundo a la limitación que al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia impone el art. 1.3 de dicha Ley. Examina a continuación el Fiscal el significado, alcance y contenido de las Leyes Orgánicas, la valoración del derecho a la objeción de conciencia y la determinación de si la Ley 48/1984 es de desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto al primer punto, y basándose en la doctrina sentada por diversas Sentencias de este Tribunal, entiende el Fiscal que la Ley 48/1984 contiene un mecanismo de verificación de las condiciones cuyo cumplimiento es necesario para que se declare por los órganos pertinentes a una determinada persona objetor de conciencia a efectos de exclusión del deber de servicio militar. Respecto al segundo punto estima que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la objeción de conciencia se subsume en el derecho a la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la Constitución, que es necesaria una Ley reguladora, no de desarrollo, de tal derecho, de forma que se obtenga su plena aplicabilidad y eficacia, y que en ningún momento se menciona en aquella jurisprudencia la necesidad de Ley Orgánica, sino que sus expresiones se contraen siempre a «Ley» sin calificativo alguno o al «legislador». Y, en relación con la tercera de las cuestiones citadas, recuerda el Fiscal que la objeción de conciencia ha sido regulada por dos leyes: una Orgánica, la 8/1984, de 26 de diciembre, y otra ordinaria, que es la ahora impugnada. Apoyándose sobre todo en la Sentencia de este Tribunal núm. 35/1985, de 7 de marzo, el Fiscal considera que en dicha Sentencia el Tribunal Constitucional sostiene que la Ley 48/1984 supone el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30.2 de la Constitución que se ha producido sin necesidad de que esa Ley tuviera el carácter de orgánica. El Fiscal examina a continuación el reproche de inconstitucional del art. 1.3 de la Ley 48/1984 basado en que en él se excluye la posibilidad de instar la declaración de la objeción de conciencia durante la prestación del servicio militar en filas. Señala el Fiscal que los derechos fundamentales más específicos y concretos no son derechos ilimitados, sino que se enmarcan dentro de un cuadro de condicionamientos bien específicos, como en el art. 18.4 o en el 20 de la Constitución, o de carácter general, como se advierte a través de los términos en que aparece redactado el art. 10.1 de la propia Norma fundamental. En este sentido ha de entenderse la frase del art. 30.2 de la Constitución «con las debidas garantías», referida a la regulación legal de la objeción de conciencia, garantías, que si pueden entenderse relativas al presunto objetor, también han de ser examinadas tanto desde el plano de la comprobación de la existencia real de una objeción de conciencia como desde el plano del interés concretado en el «derecho y deber de defender a España» que tienen los españoles. Si importante es la protección de los derechos fundamentales importante es también el aseguramiento de la Nación misma, soporte dentro del cual se mueven los ciudadanos y pueden ejercitar sus indiscutibles derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello, válidamente puede sostenerse que el legislador valoró ambos aspectos y al regular el derecho lo limitó desde el plano en que la existencia misma del instrumento de defensa del país pudiera resultar afectada. Tal limitación, por tanto, no puede estimarse inconstitucional, pues tiene su arranque y soporte en la Constitución. Concluye el Fiscal interesando que se rechace la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

    3. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, por escrito presentado el 21 de febrero de 1986 se personó en las cuestiones núms. 34 y 35 de 1986 y solicitó la acumulación de las mismas. El Fiscal General del Estado, por escrito de 2 5 de febrero del mismo año, se personó en la cuestión núm. 34, interesó que se tuviera por reproducido su escrito de alegaciones en la cuestión núm. 35 antes reseñado y que se acumulasen ambas cuestiones. El Pleno del Tribunal Constitucional acordó, por Auto de 13 de marzo de 1986, la acumulación de las cuestiones núms. 34 y 35, ambas de 1986.

    4. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 14 de abril de 1986, formuló alegaciones respecto a las dos cuestiones acumuladas. Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 48/1984 por infracción del art. 81.1 de la Constitución por no tener carácter de Ley Orgánica, señala el Letrado del Estado que este problema se plantea igualmente en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra esa misma Ley por el Defensor del Pueblo (recurso núm. 263/85). Por ser idénticas las cuestiones planteadas se remite a las alegaciones formuladas en dicho recurso de inconstitucionalidad. En cuanto a la posible inconstitucionalidad del art. 1.3 de la Ley impugnada opina el Letrado del Estado que el requisito de que la objeción de conciencia no pueda proponerse durante el servicio militar en filas es absolutamente razonable y proporcionado en aras de la seguridad jurídica, a los efectos de no reconocer un perpetuo poder de disposición sobre el deber de realizar el servicio militar, que es un deber constitucional, al obligado a presentarlo. Se establece así una limitación temporal para el ejercicio del derecho (habitual por lo demás, en el ordenamiento) que no se ve que pueda coartar el derecho en forma desproporcionada, alterando su contenido esencial. Atiende esta limitación a algo tan elemental como a una mínima exigencia de formación previa, coherencia y estabilidad en la conciencia del objetor, y a que éste ejercite su derecho tempore non suspecto. Refiriéndose después a la Sentencia...

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