RESOLUCION DE 26 DE MARZO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo interprovincial de Empresas para el Comercio de Flores y Plantas, y el acta de acuerdos de Revision salarial de Dicho convenio.

MarginalBOE-A-1996-8247
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas para el Comercio de Flores y Plantas, y el Acta de Acuerdos de Revisión Salarial de dicho Convenio (número de código: 9901125), que fueron suscritos, respectivamente, con fechas 15 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996, de una parte, por la Confederación Española de Horticultura Ornamental (CEHOR), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo y revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO DEL CONVENIO INTERPROVINCIAL DE EMPRESAS PARA EL COMERCIO DE FLORES Y PLANTAS

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente convenio afectará a todas las empresas dedicadas al comercio mayor y/o menor de flores y plantas.

Artículo 2 Ambito territorial.

El presente convenio afectará en todo el territorio del Estado español, a las empresas comprendidas en el ámbito funcional.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el ámbito funcional, sin más excepciones que las derivadas de los artículos primero y segundo del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ambito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5 Denuncia.

El presente convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncien con tres meses de antelación a su terminación o prórroga en curso. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

Siempre que se haya producido la denuncia previa, la negociación del próximo convenio se iniciará obligatoriamente en el mes de enero.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto que la autoridad administrativa laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, consideren que alguno de los pactos contradigan la legalidad vigente, el presente convenio quedará sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido.

Artículo 7 Compensación y absorción.

Las condiciones contenidas en el presente convenio sustituyen en su totalidad a las que actualmente vienen rigiendo. Al establecerse la presente cláusula se ha tenido presente lo dispuesto en las disposiciones laborables de aplicación, entendiéndose, que examinadas en su conjunto, las disposiciones del convenio son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para los trabajadores incluidos en el mismo.

Si existiese algún trabajador que tuviese reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma cualificación se establezcan en el convenio, se respetarán aquellas con carácter estrictamente personal solamente para los trabajadores a quienes afecte.

Expresamente, y como única excepción a lo que antecede, no regirá este principio para aquellos supuestos de normas venideras que pudieran afectar de forma más prestigiosa, en cómputo anual y por tiempo de trabajo efectivo, el régimen horario pactado.

CAPITULO II Artículos 8 a 12
Artículo 8 Salarios.

Los salarios vigentes para 1995 son los que se especifican en la tabla, anexo 1, los cuales serán de aplicación con efectos del 1 de enero de 1995.

En el caso de que el IPC establecido para el INE u organismo competente, registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión, de la tabla de salarios, tan pronto se constate dicha circunstancia, oficialmente, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995, en una sola vez dentro del primer trimestre de 1996.

Para 1996, el salario fijado en las tablas anexo I para 1995, se revisará incrementando la misma en una cuantía igual al IPC que se registre en ese año de 1996, al 31 de diciembre. No obstante ello y con objeto de poder concretar y determinar el incremento con efectos de 1 de enero de 1996, se procederá a aplicar a la tabla de 1995, el incremento del IPC previsto por el Gobierno para 1996, procediéndose, una vez conocido el IPC oficial 1996 registrado al 31 de diciembre de tal año a la correspondiente regularización de los salarios.

La tabla salarial para 1996 deberá ser confeccionada y elaborada, una vez conocido el IPC registrado al 31 de diciembre de 1995 y los atrasos que se puedan producir por tal causa, se abonarán dentro del primer trimestre de 1996.

Artículo 9 Antigüedad, vinculación.

Se establece un plus de antigüedad para 1995 y 1996, según la tabla que se adjunta como anexo 2.

Artículo 10 Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a todos los trabajadores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

  1. Julio.

  2. Navidad.

Ambas pagas serán calculadas sobre salario convenio, por importe de treinta días.

Artículo 11 Gratificaciones de participación en beneficios.

Las empresas afectadas por este convenio abonarán a todos los trabajadores en concepto de beneficios, una paga equivalente a una de las pagas extraordinarias anteriormente citadas, la cual será abonada durante el primer trimestre del año.

Artículo 12 Complemento extrasalarial de transporte.

Para todo el personal afectado por el presente convenio y en consideración al coste de transporte y desplazamientos, y sin discriminación de provincias y localidades, las empresas pagarán a todos sus trabajadores 6.393 pesetas mensuales para 1995 y como plus extrasalarial, que sólo se devengará en los días y meses efectivamente trabajados y por su carácter compensatorio e indemnizatorio del transporte y desplazamiento, no estar sujeto a cotización de Seguridad Social.

CAPITULO III Artículos 13 a 24
Artículo 13 Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, sin distinción de categorías laborales y que lleve al menos prestando sus servicios durante un año en las empresas, disfrutará unas vacaciones retribuidas de treinta y un días naturales. Los trabajadores que cesen o ingresen dentro del año les corresponderá la parte proporcional al tiempo trabajado. La empresa de acuerdo con los trabajadores y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, confeccionarán el calendario de vacaciones, debiendo estar estas comprendidas entre los siguientes meses:

Junio a septiembre, para aquellas empresas que tengan más de tres trabajadores.

Julio a septiembre, para aquellas empresas que tengan tres o menos de tres trabajadores.

El salario a percibir durante el período de disfrute de las vacaciones se calculará hallando el promedio de las cantidades o conceptos salariales, excluidos los extrasalariales, y horas extraordinarias, percibidas por el trabajador durante los seis meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha en que comenzó el disfrute del período vacacional.

En el caso de que, iniciado el período de disfrute de las vacaciones, se produjera una baja médica oficial por enfermedad o accidente, que obligase a la hospitalización del trabajador, el período vacacional quedará interrumpido, durante los días que durase exclusivamente la hospitalización, disfrutándose los días adicionales que ello genere, en función de las necesidades de la actividad de la empresa, bien a continuación de la conclusión de los treinta y un días naturales de vacación o bien en otra época dentro del año natural, para lo cual el trabajador deberá poner en conocimiento de las empresas y acreditar debidamente y con antelación suficiente, la baja y su hospitalización, para que la empresa pueda determinar el disfrute del período adicional que ello genere.

Artículo 14 Jornada laboral.

La jornada laboral anual será de 1.788 horas de trabajo efectivo para 1995 y 1996.

Por la peculiaridad de esta actividad artesana, sujeta a una producción discontinua, las empresas podrán establecer jornadas de trabajo flexible de cómputo anual, distribuidas por cada empresa con arreglo a las necesidades del servicio, compensándose, de este modo, las épocas de menos trabajo con las de mayor trabajo siempre que el horario así establecido no exceda de las 1.788 horas anuales de trabajo efectivo fijadas para 1995 y 1996, respectivamente, respetando lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, según la relación dada por la Ley 4/1983, de junio.

Las condiciones anteriores regirán tanto para jornadas diurnas como nocturnas. Tendrán la consideración de horas nocturnas las que se realicen entre las veintidós y las seis horas...

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