Interpretaciones e incertidumbres de la jurisdicción ordinaria a raíz de la reciente doctrina constitucional sobre el IIVTNU

AutorDaniel Casas Agudo
Páginas237-248

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1. Introducción Hechos de los que trae causa la resolución comentada

Como es ampliamente conocido, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) grava el incremento del valor del terreno generado en el momento de la transmisión de un inmueble hasta un periodo máximo de tenencia de veinte años. Se trata de un impuesto que se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento en 1919 bajo la denominación de Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A pesar de que desde su instauración ha sido regulado por diversas normas, su hecho imponible se ha mantenido constante y uniforme: el incremento de valor experimentado por los terrenos durante el periodo de imposición. No ha ocurrido igual respecto de la evolución normativa de la determinación de la base imponible, que pasó de calcularse mediante parámetros que evidenciaban un incremento real de valor a calcularse de acuerdo con unos criterios objetivos que determinan la existencia de un incremento presunto generado en toda la transmisión, un cambio que implicó, de acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia –en adelante TSJ– de Cataluña (sentencia de 22 de mayo de 2012), la determinación de dicha magnitud de espaldas al incremento o disminución del valor que en la realidad determinase el mercado.

La crisis económica que estamos atravesando en los últimos años ha puesto de manifiesto algunas deiciencias considerables de nuestro sistema inanciero y tributario, y una de las iguras impositivas en las que ha podido observarse con mayor intensidad ha sido, sin duda, el IIVTNU. Como señaló el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su sentencia de 29 de abril de 1996, la inalidad de este impuesto es “rescatar para la comunidad una parte de las plusvalías producidas sobre el sue-lo potencialmente edificable, originadas también en parte, por la actuación de la Administración creadora de infraestructuras y servicios (…)”. Sin embargo, la crisis económica ha convertido en una realidad no infrecuente aquello que anterior-mente podía ser un hecho aislado, como es la sujeción a gravamen de situaciones en las que, lejos de producirse un incremento de valor de los terrenos, lo que se ha producido es una disminución (SOTO MOYA, Mª. M., 2017, pág. 1).

En palabras del propio Tribunal Constitucional (en adelante TC), “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado –la inexistencia de incrementos

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o la generación de decrementos– en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender” (STC núm. 26/2017, FJº 4). En efecto, la coyuntura económica reciente ha puesto de manifiesto múltiples situaciones en las que el IIVTNU se liquida de modo automático por el mero hecho de producirse una transmisión de terrenos, sin tener en consideración la pertinencia de su liquidación en atención a sus elementos esenciales: la verificación del hecho imponible y la cuantificación de la renta gravable.

La coniguración actual del impuesto vulneraría, pues, los principios constitucionales de capacidad económica y de interdicción de la coniscatoriedad, dado que con carácter general este impuesto se exige incluso cuando la manifestación de riqueza que se pretende gravar con el impuesto resulta objetivamente inexistente o icticia. Como señaló C. G., el efecto del incremento del valor del inmueble “queda desmentido en la actualidad debido a la crisis del sector inmobiliario pues no son raras las operaciones en las que los contribuyentes, que han sufrido una clara pérdida, deben tributar debido a que la ley siempre tiene el falso efecto de crear una ganancia (…)” (CAYÓN GALIARDO, 2015, pág. 15).

Con este contexto, las SSTC núm. 26/2017, de 16 de febrero, 37/2017, de 1 de marzo, y 59/2017, de 11 de mayo, han constituido el efecto lógico de las numerosas críticas doctrinales que se han vertido sobre los distintos aspectos oscuros de la regulación interna de este tributo [se han discutido, entre otros extremos: 1) la corrección de la fórmula de cálculo del impuesto; 2) la existencia de hecho imponible cuando se prueba que no solo no hay incremento de valor, sino incluso disminución o pérdida; 3) la constitucionalidad del impuesto tal y como lo conigura el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), pues el método objetivo de determinación de la base puede vulnerar principios constitucionales tributarios, como el de capacidad económica], así como de la posición de numerosos tribunales que han cuestionado su constitucionalidad.

Sin embargo, los silencios que en su reciente jurisprudencia ha guardado el TC, junto con el retraso del legislador nacional a la hora de modificar o adaptar en este punto el régimen legal estatal de este tributo, han dado lugar a un escenario de inseguridad jurídica que ha generado, a su vez, un cuerpo jurisprudencial a nivel de jurisdicción ordinaria en la que distintos tribunales han propuesto interpretaciones y soluciones diversas a cuestiones por ahora abiertas, como el alcance exacto de la declaración de inconstitucionalidad o cuáles puedan ser los medios de prueba válidos del decremento patrimonial, todo ello a in de lograr la no tributación en situaciones en las que se grave una capacidad económica irreal por no existir un efectivo incremento de valor en los terrenos.

En el concreto caso que nos ocupa, el de la sentencia de 20 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, en ella se resolvió –estimando– la impugnación de dos resoluciones del Ayuntamiento de esta localidad en virtud de las cuales se desestimaba tanto el recurso de reposición que se presentó contra liquidaciones del IIVTNU (derivadas de la transmisión de inmuebles sitos en León y en las que el Ayuntamiento se remitía a la evolución de los valores ca-

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tastrales de la que se deducía la plusvalía) como el recurso de reposición frente a las sanciones impuestas al no haber abonado las referidas liquidaciones, respectivamente.

2. Breve excurso sobre el sistema de cálculo del IIVTNU

Antes de proseguir, puede resultar clarificador recordar brevemente la dinámica de cuantificación del IIVTNU, que ha constituido el objeto de los principales reproches de inconstitucionalidad achacados a este impuesto. Como es sabido, su base imponible se determina del modo que sigue: se toma como referencia solo la parte del valor catastral referente al terreno o suelo y se prescinde del valor de la construcción. El TRLHL señala unos coeicientes multiplicables en función de los períodos de posesión del inmueble. En particular, aparece una escala con cuatro tramos (hasta cinco años, hasta diez años, hasta quince años y hasta vein-te años), correspondiéndole a cada tramo un coeiciente que el Ayuntamiento puede aprobar libremente sin rebasar un límite máximo previsto en el TRLHL (3’7 para el primer tramo, 3’5 para el segundo, 3’2 para el tercero y 3 para el último). Se puede multiplicar el valor catastral del terreno por el coeiciente correspondiente y por el número de años completos de posesión del inmueble (sin superar los veinte años).

Si tuvo lugar una revisión de los valores catastrales mediante un procedimiento de valoración colectiva general, los Ayuntamientos aprobarán una reducción de entre el 40% y el 60% en los cinco años siguientes a la referida revisión. Si el Ayuntamiento no se pronuncia, se aplicará la reducción del 60%. Es posible que los Ayuntamientos apliquen un porcentaje de reducción distinto cada año, siempre oscilando entre el 40 y el 60%. No procederá esta reducción cuando el anterior valor catastral del terreno fuera superior al nuevo reducido. Cuando la plusvalía se ponga de manifiesto con ocasión de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, al valor catastral del terreno se le aplicarán los porcentajes reductores...

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