La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista

AutorIsabel Lifante Vidal
CargoUniversidad de Alicante
Páginas258-278

Page 258

1. Introducción

El título de este trabajo incorpora dos de los temas que mayor atención están recibiendo por parte de la teoría jurídica contemporánea. Por un lado, la discusión a propósito de si estamos asistiendo a un cambio en el paradigma jurídico, pasando del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho.1 La discusión a propósito de en qué consisten las peculiaridades de este nuevo paradigma preocupan tanto a dogmáticos constitucionales, como a filósofos o teóricos del Derecho y por supuesto a juristas prácticos. Por otro lado, el interés por la interpretación jurídica ha pasado, en el último siglo, de ocupar un lugar periférico (recordemos las escasas páginas finales que se le dedica al tema en La teoría pura del Derecho de Hans Kelsen) a situarse en el núcleo duro de la atención de la teoría del Derecho (y así por ejemplo, una de las teorías del Derecho contemporáneas de mayor predicamento, me refiero a la de Ronald Dworkin, se autoconsidera como una teoría «interpretativa» del Derecho). Creo, además, que el auge de la reflexión jurídica sobre estos dos fenómenos está interrelacionado; podríamos decir que el progresivo cambio de paradigma jurídico al que venimos asistiendo en los últimos años ha sido uno de los factores más relevantes a la hora de situar a la interpretación en el centro de la discusión jurídico-filosófica. En este sentido, Manuel Atienza -por ejemplo- afirma que el constitucionalismo ha modificado nuestra manera de entender el Derecho, llevando a situar en un primer plano la dimensión argumentativa e interpretativa del Derecho Atienza, (2007, 113).

Hay dos modos de entender y por tanto abordar las relaciones entre el binomio interpretación/constitución. Una tiene que ver con cómo interpretar la constitución, es decir, las especificidades de la llamada «interpretación constitucional» frente a otro tipo de interpretaciones en el Derecho, mientras que la otra se relaciona con la cuestión de cómo interpretar el Derecho en un Estado constitucional. En este trabajo pretendo ocuparme fundamentalmente de la segunda de estas Page 259 cuestiones, y ello porque creo que esta cuestión es en algún sentido previa o más general que la primera (aunque de las tesis que aquí sostenga se seguirán algunas conclusiones para la caracterización de la interpretación constitucional).

Con este objetivo, y tras esbozar un mapa conceptual a propósito de la interpretación jurídica, presentaré una caracterización del constitucionalismo para pasar a continuación a defender el modelo de interpretación jurídica que, en mi opinión, mejor encaja dentro de este nuevo paradigma del Derecho: un modelo constructivista o basado en valores.

2. Sobre el concepto de interpretación jurídica

Es común aceptar la necesidad e importancia de la interpretación en el Derecho. Sin embargo, este punto de partida compartido no es, ni mucho menos, garantía de que exista una caracterización unánime sobre la interpretación jurídica. El primer problema para alcanzar dicha caracterización consiste en que bajo este rótulo se hace referencia a fenómenos muy distintos entre sí. En ocasiones las diferencias se encuentran en la configuración de la naturaleza de la actividad interpretativa (¿se trata de descubrir, atribuir o precisar significados?), en otras ocasiones las discrepancias se refieren más bien al tipo de entidades que se consideran como objetos posibles de la interpretación en general, o de la interpretación jurídica en particular. El segundo problema, íntimamente relacionado con el anterior, radica en que la elección de una u otra caracterización conceptual de la interpretación jurídica depende, en gran medida, de cuáles son los intereses y perspectivas adoptados en el estudio del Derecho. Es decir, no se trata única ni prioritariamente de discrepancias motivadas por cuestiones teóricas, sino también por cuestiones prácticas, y en este sentido creo que los distintos enfoques o perspectivas de estudio del Derecho, así como la ideología jurídica de la que se parta son las responsables de gran parte de estas discrepancias.

La multiplicidad de sentidos de la expresión «interpretación jurídica» viene generada en gran medida por las ambigüedades que afectan a los dos términos que la componen. En efecto, cuando hablamos de «interpretación» o de «Derecho» (y por lo tanto utilizamos el adjetivo «jurídico» para calificar a la interpretación) no hacemos referencia a fenómenos claros e indiscutidos. Ambas expresiones están preñadas de ambigüedades que se proyectan sobre los significados que puede adoptar la expresión «interpretación jurídica». En primer lugar señalaré algunos de los distintos sentidos en los que se utiliza el término Page 260 «interpretación» en general, para pasar a continuación a analizar las peculiaridades que presenta la interpretación jurídica2.

La primera ambigüedad que encontramos al hablar de interpretación hace referencia a los diversos sentidos que adopta esta expresión, en función de cuál se considera que es el tipo de objeto respecto del cual la interpretación se puede predicar. Hay un sentido de «interpretación» que se predica de cualquier entidad capaz de ser portadora de un sentido (es decir, cualquier objeto no natural); así, por ejemplo, se habla de la «interpretación» de una acción, de una práctica social, de un acontecimiento histórico, o de un cuadro. En otras ocasiones, sin embargo, utilizamos el término «interpretación» en un sentido más restringido, que se refiere únicamente a entidades lingüísticas. Nos encontramos así con dos distintos sentidos de interpretación a los que, siguiendo a Wróblewski (1985 y 1992), podemos llamar interpretación sensu largissimo e interpretación sensu largo. La primera se da cuando se trata de «la comprensión de cualquier objeto en tanto que fenómeno cultural», mientras que la segunda, más restringida, se predica únicamente de entidades lingüísticas.

Wróblewski introduce un tercer sentido: la interpretación sensu stricto, entendiendo por tal «la determinación del significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a ese significado en un caso concreto de comunicación» Wróblewski, (1985, 22). El objeto a interpretar sería el mismo en este tercer caso que en la interpretación sensu largo: una expresión lingüística; y es la presencia de dudas la que provoca que la actividad interpretativa presente peculiaridades. En este sentido, podríamos distinguir dos situaciones de comunicación: la comprensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas que han de ser superadas precisamente por esta interpretación sensu stricto. Lo que distinguiría a ambos casos sería, entonces, la distinta actividad que se requiere para «captar» o «establecer» el significado de la expresión lingüística en cada una de estas situaciones.

La segunda ambigüedad del término «interpretación» a la que me quiero referir es una aplicación de la conocida ambigüedad proceso producto. Tendríamos un primer sentido de «interpretación» que hace referencia a la actividad interpretativa, y un segundo sentido que se referiría al resultado o producto de dicha actividad.

Por lo que se refiere al primer sentido, la interpretación como actividad, nos encontramos con que hay diversas teorías que pretenden responder a la cuestión acerca de cuál es la naturaleza de esta actividad. Según algunos se trataría de decidir, para otros descubrir, para otros prever, o proponer el significado a un objeto. Guastini, por ejemplo, llevó a cabo una clasificación que ha gozado de gran éxito respecto Page 261 a las teorías interpretativas atendiendo precisamente a esta cuestión Guastini, (1999, 13 y ss.). En su opinión nos encontramos en primer lugar con teorías formalistas o cognoscitivistas, según las cuales la actividad interpretativa tendría por objeto conocer el significado preexistente de un objeto. En segundo lugar estarían las teorías escépticas, para las cuales la interpretación sería siempre una cuestión de creación de significado (no hay nada que conocer, sino que se trata de una pura decisión: sería la tesis del realismo jurídico). Y por último, en tercer lugar, nos encontraríamos con las teorías intermedias, para las cuales la actividad interpretativa sería en algunos casos (los fáciles) una cuestión cognoscitiva, mientras que en otros (los difíciles) se trataría de una actividad creativa. La teoría de Hart suele ponerse como ejemplo de este tercer caso. Ahora bien, en realidad esta tercera teoría no considera que la actividad interpretativa sea nada distinto a las otras dos anteriores, no hay por tanto una actividad intermedia entre conocer y crear. Y en mi opinión, es precisamente eso lo que hace falta: hay una opción no contemplada a propósito de en qué puede consistir la actividad interpretativa: se trata de una actividad argumentativa.

En este sentido, me parece útil la subclasificación que hace Letizia Gianformaggio (1987) a partir de esta distinción que estamos analizando entre interpretación-actividad e interpretación-resultado (y que viene a coincidir con distinciones similares de otros autores). Según esta autora, dentro de la interpretación como actividad pueden distinguirse, a su vez (y además de otro sentido que aquí no viene al caso3), entre la interpretación como actividad noética y la interpretación como actividad dianoética.

Nos encontraríamos con una interpretación-actividad noética cuando se produce una captación del significado como un pensamiento intuitivo, es decir, una captación intelectual inmediata de una realidad inteligible; mientras que hablaríamos de interpretación-actividad dianoética cuando se requiera un pensamiento discursivo, una argumentación. Teniendo en cuenta estos dos sentidos de interpretación, podría desvanecerse la aparente...

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