Interpretación de estatutos: nombramiento de miembros de la comisión delegada del consejo. Su número mínimo estatutario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Son los siguientes: Los estatutos de una sociedad anónima establecen que el número mínimo de miembros de la Comisión Delegada del Consejo es de doce. Con motivo de una renovación total del Consejo se procede al nombramiento de los miembros de dicha Comisión delegada, nombrando solamente once.

Ante ello se suspende la inscripción por el siguiente defecto:

La Comisión Delegada debe estar formada por doce consejeros y la Comisión nombrada queda formada por once consejeros (artículo 39 de los estatutos sociales).

Se recurre por la sociedad alegando lo siguiente: El consejo de administración de la sociedad designó once miembros de la comisión delegada del consejo, pero no fijó su número en once, sino simplemente cubrió once de las vacantes existentes. Que según los estatutos debe ser miembro de la Comisión Delegada el Consejero Delegado y este todavía no ha sido nombrado. Nada impide, ni legal ni estatutariamente, que pueda existir una vacante en la Comisión delegada, ya que ello no impide su funcionamiento pues los acuerdos se toman por mayoría. Y que según estatutos la figura del Consejero delegado no es obligatoria por lo que al no cubrirse existe forzosamente una vacante en la Comisión Delegada.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que los estatutos “no imponen que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración.”

  2. Que necesariamente debe formar parte de la CD el Consejero Delegado y si este no existe derivaría de ello “la imposibilidad de constituir la comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta del artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de Capital.”

  3. Que la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de la Comisión Delegada.

Comentario: Aunque los estatutos sociales son la ley fundamental a la que debe sujetarse la actuación de los órganos sociales, y en este sentido es correcta la calificación de la registradora, creemos que, dada la situación de hecho planteada por la resolución y el contenido concreto de los estatutos, también la solución adoptada por la DG es la correcta. Si el Consejero...

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