La interpretación jurídica entre Estado monoclase y Estado pluriclase

AutorMarco Cossutta
CargoUniversità degli studi di Trieste
Páginas193-206

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1. Dos viejas sentencias de la corte constitucional italiana

Partiré en estas breves notas sobre la interpretación jurídica de hechos relativamente remotos, que se refieren a los albores de la actividad de la Corte Constitucional italiana. Nos centraremos en dos sentencias dictadas en 1956, año de puesta en marcha de la Corte: la tercera y la octava 1.

Un análisis de tales documentos nos permitirá justificar la referencia a ellas y nos conducirá a nuestro específico discurso.

En la tercera sentencia, publicada en junio de 1956, La Corte, presidida por Enrico de Nicola (Jefe provisional del Estado desde junio de 1946 hasta 1948), examinando la eventual no constitucionalidad de entonces art. 57.1 del Código Penal y del artículo 3 de la ley 17/1948 en un tema de responsabilidad del director de una revista, establece: "si bien considera que tiene que interpretar con autonomía de juicio y de orientación y la norma constitucional que se asume como violada y la norma ordinaria que se acusa de violación, [la Corte] no puede no tener la debida consciencia de una constante interpretación jurisprudencial que confiere al precepto legislativo su efectivo valor en la vida jurídica, si es verdad, como lo es, que las normas son no como aparecen propuestas en abstracto, sino como son aplicadas en la obra cotidiana del juez, encaminada a hacerlas concretas y eficaces".

Surge por tanto el reconocimiento de una concurrencia 2 entre la autoridad legislativa y la autoridad jurisprudencial en la determinación de la regla

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jurídica mediante la cual dirimir una controversia (y, más en general, reglamentar la vida social).

Esta concurrencia no se manifiesta sólo en el hecho de que la autoridad judicial crea una regla particular de aplicación al caso concreto, regla deducida de aquella general y abstracta creada por el legislador (una especie de subsunción del supuesto de hecho concreto en el supuesto de hecho abstracto, que genera la regla particular según un esquema silogístico: premisa mayor-supuesto de hecho abstracto; premisa menor-supuesto de hecho concreto; conclusión-regla particular). La Corte considera con aquella lejana sentencia que la autoridad judicial concurre en la determinación de la misma regla: las normas jurídicas son aquellas aplicadas por el juez, que hace concreto y eficaz lo que de otra manera permanecería abstracto. Es por tanto la actividad cotidiana del juez la que crea las reglas jurídicas.

De ello deriva la necesidad de distinguir entre la disposición (puesta en abstracto por el legislador) y la norma (concreta y eficaz, puesta por la autoridad judicial). Lo que llamamos norma es el fruto de la actividad interpretativa, que se sustancia en la atribución de un significado a un significante, que, de no llevarse a cabo tal operación, quedaría en letra muerta. La disposición es el objeto de la actividad interpretativa, la norma es su producto.

Por tanto, el conjunto de la actividad interpretativa no puede reducirse a una mera "aplicación" de la ley por parte del órgano competente, tal y como una cierta lectura del primer punto del art. 12 de las Disposizioni sulla legge in generale parecería sugerir 3.

Recordando a Benedetto Croce 4, casi parece que la Corte quisiera indicarnos que el derecho no es la ley, que duerme en el código.

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Por otra parte, precisamente en relación con la distinción entre disposición y norma, no se puede dejar de reconocer como la Corte, si bien de forma lata, interviene en el ámbito de las teorías y de las prácticas relativas a la separación/división de poderes, bosquejando un poder legislativo y un poder judicial no ya claramente distintos por sus fuentes (funcionarios honorarios con responsabilidad política vs. funcionarios profesionales sin responsabilidad política) y funciones (uno hace la ley, el otro la aplica) sino dos poderes que si bien no se superponen concurren en el ámbito de algunas funciones. El poder judicial participa en la determinación de la regla jurídica concreta: la norma, que es el resultado de su actividad.

Al poder legislativo le corresponde la competencia -de modo exclusivo- de crear la ley, pero, como ha establecido la Corte, no es la ley (o disposición) la que encuentra aplicación en la realidad social, sino que lo que se aplica es la norma producida por la jurisprudencia a partir de la disposición.

En este sentido, por decirlo con Giuseppe Capograssi 5, el juez completa la obra del legislador.

Es el momento de pasar a la segunda sentencia a la que se ha hecho referencia. Si el art. 134 del texto constitucional atribuye, en su dictado, a la Corte el control de constitucionalidad "de las leyes y de los actos con fuerza de ley", el problema que la Corte se plantea al comienzo de su actividad es el de deter-minar con precisión, más allá de la textualidad, el objeto sobre el que ejercer su actividad, es decir qué se puede entender en concreto con la expresión "ley".

La sentencia nº 8 de 1956 ofrece una solución a esta cuestión en lógica consecuencia a lo establecido en la sentencia nº 3. De hecho, si la disposición legislativa "debe ser interpretada, con el fin de determinar la legitimidad constitucional, no en el sistema en el que históricamente ha nacido, sino en el actual sistema en el que vive" [aquí la Corte se refiere a la sentencia anterior], y entonces "el texto [...] podría dar lugar, por su formulación, a interpretaciones diversas a aquella considerada anteriormente [constitucionalmente legítima]; por esta razón, "la decisión de la Corte no impediría el reexamen de la cuestión de legitimidad constitucional de la norma incluida [en el artículo en examen]. En esencia, la Corte ejerce el control de constitucionalidad sobre el "significado actual de la norma" y consecuentemente se desvincula de todo vínculo

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derivado de decisiones anteriores; todo ello no en virtud de una arbitraria consideración como ab-soluta, sino sobre todo en razón del hecho de que el control de constitucionalidad tiene por objeto la norma y no la disposición. La norma cambia con el tiempo como consecuencia de la actividad interpretativa, que la produce; la disposición se encuentra por el contrario cristalizada (instituida) en el texto legislativo, un texto que da lugar a más interpretaciones, y por tanto a más normas: son estas ("el significado actual") las que han de analizarse.

2. Sobre disposición y norma

Las referidas sentencias dan lugar a un importante y articulado debate; sobre estas importantes contribuciones no es posible detenerse en esta ocasión 6. Dada la economía del discurso, la interpretación entre Estado monoclase y Estado pluriclase, nos referiremos aquí a las reflexiones de Vezio Crisafuli y de Massimo Severo Gianinni.

Es Vezio Crisafulli, de hecho, el que instituye en el ámbito doctrinal la distinción entre disposición y norma a la que se ha hecho referencia y es Massimo Severo Gianinni el que, más que ningún otro, relaciona la interpretación al concreto despliegue del aparato estatal en su relación con la realidad social que pretende regular: monoclase antes, pluriclase después. Pero hay que proceder de manera ordenada para llegar al núcleo de nuestro discurso.

Constatamos con Crisafulli cómo "la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, y no de los artículos de la ley, que son y quedan como meras formulaciones lingüísticas, cuyo significado literal puede ser incierto, por oscuridad o imprecisión de las expresiones, y puede ser sin embargo distinto del significado que la norma concretamente ha asumido en la unidad sistemática y dinámica del ordenamiento, del que forma parte" 7. Por tanto, seguimos con Crisafulli, "no sólo las normas son diferentes al acto, del que se configuran

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como el efecto o el producto, sino que tampoco sería exacto identificarlas (como hacen muchos) con las «disposiciones»: las cuales constituyen propiamente el contenido prescriptivo del acto, lo «querido» que se manifiesta en él, y pueden verse, en un cierto sentido, como el acto mismo (o una parte suya) en su unidad dialéctica de forma y contenido". Para Crisafulli, "las normas, por el contrario, lejos de configurarse como un elemento del acto, son externas, como entidades distintas de su fuente (del acto que las ha creado), con un significado propio, que puede variar en distinta medida, y más con el paso del tiempo, respecto a aquel expresado originariamente por las respectivas disposiciones individualmente consideradas, que se determina en función del significado en su conjunto, y sobre el que se reflejan otras normas pertenecientes a éste" 8.

Por tanto, la ley "es fuente de las normas: una entre las posibles fuentes (de normas) del derecho objetivo" 9. En otro lugar, Crisafulli previene respecto al vicio de vincular "las normas producidas a su fuente y a los fines originarios de la ley", porque se incurre en una especie de "cristalización del significado normativo históricamente determinado del acto", que se evidencia "en contraste con la más profunda naturaleza de los actos-fuente, consistente en la creación del derecho objetivo, es decir en crear normas capaces de fundirse y transfundirse en la unidad dinámica del sistema" 10.

Todo ello en consideración del hecho de que "la disposición contenida en el acto (como fórmula o conjunto integrado de las formulas insertas en el articulado), es por ello sólo uno de los componentes de la norma, que deriva del acto su origen y fundamento, pero sólo en parte el significado atribuible a ella en su conexión con las otras normas vigentes, en la misma manera de los principios que confieren coherencia y dignidad sistemática al Derecho objetivo" 11.

En las citas señaladas Crisafulli pone el acento en lo que Gianinni...

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