Interpretación de cláusula de residuo contenida en testamento mancomunado aragonés

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los artículos 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón.

Hechos: Se centra la Resolución en la interpretación de una cláusula de un testamento mancomunado otorgado por el matrimonio causante. De la interpretación que se haga de la cláusula –sustitución fideicomisaria de residuo o sustitución preventiva de residuo- depende la eficacia de la adjudicación de la herencia del último de los cónyuges testadores hecha en base a un testamento posterior.

La cláusula en cuestión del testamento mancomunado dice que los cónyuges se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Y si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o “residuo, el marido señala como herederos a sus sobrinos carnales y la esposa nombra a los sobrinos carnales suyos. En la cláusula tercera del mismo testamento se dice que “…Es voluntad de ambos testadores, que el cónyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o después de éstos de los correspondientes al cónyuge premuerto”.

El problema surge porque en la escritura de herencia del último de los cónyuges fallecidos se dispone de todos los bienes del caudal sin tener en cuenta que algunos bienes proceden de la herencia del otro cónyuge y están afectados por la cláusula fideicomisarios cuyo alcance se discute.

Registrador: Entiende que el cónyuge sobreviviente no puede disponer en el último testamento de los bienes recibidos por herencia de su esposa, pues en el testamento mancomunado se establecía una sustitución fideicomisaria de residuo que faculta al cónyuge sobreviviente para disponer inter vivos de los bienes heredados, pero no mortis causa (caso en el que estaríamos ante una sustitución reventica de residuo).

Notario: Entiende que del testamento mancomunado puede deducirse que la sustitución fideicomisaria no permite sólo la disposición por título inter vivos sino también mortis causa. No se ha tenido en cuenta –dice- que la interpretación del término "sin haber dispuesto por título alguno" –del artículo 419.3 del Código Foral de Aragón– se refiere tanto a disposiciones "inter vivos" como "mortis causa".

Resolución: Desestima el...

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