La interpretación del acuerdo sobre los adpic a la luz de la protección de la salud pública

AutorXavier Seuba Hernández
Páginas421 - 458

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1. Cuestiones previas
1.1. La visión parcial del ADPIC y la utilización incompleta de las normas de interpretación de Derecho internacional público como explicación de determinadas interpretaciones sobre el ADPIC

En contra de lo previsto originalmente, el acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (adpic) está siendo objeto de controversia judicial en algunos países desarrollados. en determinadas jurisdicciones, la invocación directa y los potenciales efectos retroactivos del adpic han sido descartados de forma rotunda.1 no es éste, sin embargo, el caso de españa, donde la jurisprudencia ahora mismo se encuentra dividida. así, frente al rechazo tanto de las demandas basa-Page 422das en el adpic como de determinadas interpretaciones de este acuerdo sumamente exigentes, otras sentencias que han analizado los efectos del adpic en el ordenamiento jurídico español han sostenido que éste obliga a convertir patentes de procedimiento solicitadas antes de la entrada en vigor del adpic en patentes de producto. La interpretación de los artículos 70.1, 70.2 y 70.7 del adpic que defiende esta segunda corriente jurisprudencial es discutible. por un lado, se trata de una interpretación que obedece a puntos de partida mucho más controvertidos de lo que asumen las sentencias en cuestión. por otro lado, es una interpretación que resulta de la utilización incompleta de las normas de interpretación del derecho internacional público, y obedece a una visión limitada que aísla el adpic del resto del ordenamiento jurídico internacional.

En relación con los mencionados puntos de partida, las sentencias en cuestión asumen en primer lugar que el adpic es un tratado internacional cuya interpretación no ofrece dudas y, por consiguiente, es invocable directamente ante los tribunales españoles. Se trata de una cuestión a la que responde detalladamente el profesor Santigo ripol y carulla en esta obra, y que también se introduce en este capítulo. en segundo lugar, en diversas sentencias se sostiene que el adpic se propone exclusivamente proteger la propiedad intelectual, y de ello se infiere además que, cuando más estricta sea la protección, mejor se estará cumpliendo con el acuerdo. este segundo es quizás el argumento menos comprensible, puesto que basta con examinar el preámbulo y los objetivos del acuerdo, recogidos en su artículo 7, para comprobar que el mismo es mucho más ambicioso y, sobre todo, mucho más complejo.

Pero dichas sentencias suscitan también cuestiones de técnica normativa. Y es que, al analizar el adpic, se adentran en las normas de interpretación del derecho internacional, más concretamente, en la denominada ‘regla general de interpretación’ recogida en el artículo 31 de la convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (cVdT). Sin embargo, las sentencias en cuestión se quedan, por así decirlo, a mitad de camino, y no tienen en cuenta diversos apartados del mismo artículo de la cVdT —en particular el 31.3.a) y el 31.3.c)— que pueden conducir a resultados distintos. esta cuestión se relaciona con otra de más amplio calado, que es la necesidad de interpretar los acuerdos de la organización MundialPage 423del comercio (oMc) —como así lo ha señalado y practicado el órgano de apelación establecido en virtud del artículo 17 del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (eSd)— teniendo en cuenta otras normas relevantes de derecho internacional público.

Las implicaciones del cambio que propugnan las sentencias que transforman las patentes de procedimiento en patentes de producto son importantes, especialmente en el ámbito de la salud pública y la factura farmacéutica. este cambio, de extenderse, implica un gasto adicional de 1600 millones de euros anuales para la sanidad pública española.2 Se trata de un cambio que resulta de una interpretación del adpic que obvia la relación del mismo con la salud pública, de sobras reconocida en foros internacionales de ineludible atención. órganos internacionales como la conferencia Ministerial de la oMc, y órganos nacionales como el consejo de estado francés, han tenido ocasión de subrayar las consecuencias de determinados niveles de protección de la propiedad intelectual sobre la salud pública y otros bienes sociales superiores. por ello, estas instituciones y otras muchas, como diversos órganos de control de tratados de derechos humanos y altos tribunales nacionales, han indicado que las obligaciones en materia de propiedad intelectual deben interpretarse de modo que se tenga en cuenta la protección de otros bienes sociales superiores. de este modo se supera la visión que entiende que la propiedad intelectual es un bien en sí mismo que cabe, además, tutelar al margen de otras normas que amparan diversos bienes jurídicos superiores, como la salud humana.

El debate judicial y doctrinal abierto en españa no solamente es importante para la sanidad pública española, sino también para la salud pública internacional o, como se denomina en los últimos tiempos, para la ‘salud global’. Frente a la tendencia internacional de los últimos diez años, que ha superado la aludida visión reduccionista del adpic, determinadas sentencias españolas adoptan una interpretación restrictiva y ajena a losPage 424avances internacionales en este ámbito. Textos internacionales como la declaración de doha sobre el acuerdo sobre los adpic y la Salud pública, han recuperado para los estados Miembros de la oMc parte de la soberanía que permite proteger la salud pública frente a interpretaciones sumamente protectoras de los derechos de propiedad intelectual, y en especial de las patentes. por ello, el hecho de que emerja una línea jurisprudencial contraria a dichos avances debe examinarse con cautela.

En un plano superior, los órganos encargados de velar por el cumplimiento de los acuerdos de la oMc han insistido en la necesidad de no interpretar estos acuerdos aislándolos ‘clínicamente’ del resto del ordenamiento jurídico internacional. esta consideración es fundamental porque en caso de encontrarse ante disposiciones —que como se verá son numerosas en el adpic— cuya interpretación es controvertida, las normas de interpretación de los tratados internacionales conminan a examinar otras obligaciones internacionales de los estados para aclarar la disposición que suscita problemas interpretativos. en el caso español, se sostiene aquí, esta referencia obliga a tener en cuenta por un lado el convenio de Munich sobre la patente europea, y por otro lado, a examinar las obligaciones internacionales del estado español para con la protección de la salud pública y del derecho a la salud.

Tres consideraciones se imponen antes de continuar. en primer lugar, al ser los artículos 70.1, 70.2 y 70.7 disposiciones que ofrecen diversas interpretaciones, como así lo atestiguan otros capítulos de este libro de compararse con las tesis defendidas en otras obras,3 no puede más que insistirse en que los tribunales españoles deberían rechazar la invocación directa del adpic. Sin embargo, y dado que diversas sentencias judiciales se han adentrado en la aplicación directa del adpic, incluso de las disposiciones que ofrecen interpretaciones divergentes, en caso de aplicar el adpic en relación con las normas de interpretación de los tratados internacionales, se impone la aplicación completa de estas últimas, algo que por el momento no ha acontecido. a nuestro juicio, al interpretar el adpic no pueden obviarse los incisos a) y c) del artículo 31.3. así, y junto con acuerdos subsiguientes relativos a la interpretación del adpic, al analizar el adpic debe tenerse enPage 425cuenta que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico internacional, en el que, al igual que el ordenamiento interno, las normas se integran en un sistema que no puede desgajarse para deducir interpretaciones que no satisfacen la naturaleza unitaria del derecho internacional público. es a esta naturaleza sistémica y unitaria del derecho internacional público a la que se dirigen las primeras observaciones.

1. 2 Regímenes internacionales materiales y unidad del Derecho internacional

Como se señalaba, a la hora de interpretar el adpic debe examinarse la noción de régimen internacional, puesto que la regulación internacional de los fármacos, en la cual el adpic ocupa un lugar destacado, puede analizarse en el contexto de un único régimen internacional, el de la protección de la salud, o desde el punto de vista de las relaciones existentes entre diferentes regímenes internacionales, entre otros, el del comercio internacional, el de los derechos humanos y el de la protección de la salud. en uno y otro caso, se sostiene aquí, la existencia de ciertos principios sustantivos y superiores establecen la prioritaria protección de la salud, que no solamente es el bien jurídico que aglutina a las normas que integran el derecho internacional de la salud...

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