Internamientos penales de menores en la Ley Orgánica 5/2000 y su reglamento de 30 de julio de 2004

AutorMiguel Abel Souto
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas77-106

Page 77

I Las medidas privativas de libertad como respuesta legal a la crisis

Atinadamente ha denunciado Walter la critica situación actual por la que atraviesa el Derecho penal juvenil, desde una triple perspectiva, puesto que la crisis afecta tanto a la juventud en si, como a la sociedad y al propio Derecho penal 1.

Para superar esa dificultosa situación debe partirse de una política criminal juvenil no limitada al Derecho penal, instrumento incapaz de solucionar los problemas sociales 2. Además, los sistemas de Justicia destinados a los menores deben atender, primordialmente, a los intereses de los jóvenes, pero ponderándolos con los de la víctima, siempre digna de atención, así como con las necesidades sociales relativas Page 78 a la tutela de bienes jurídicos 3, pues "pena y educación no forman una irreconciliable antítesis" 4.

A los efectos de enfrentarse a la mencionada crisis, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores 5 (LORRPM) articula un amplísimo catalogo de medidas 6. De entre todas ellas sólo nos vamos a ocupar de las más gravosas; a saber: las medidas privativas de libertad, dentro de las que se incluyen los internamientos en régimen cerrado, semiabierto y abierto, el internamiento terapéutico así como la permanencia de fin de semana. Así pues, abordaremos la privación de libertad continuada e intermitente de delincuentes juveniles 7.

Lo primero que debe resaltarse a la hora de analizar la LORRPM y el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 8 ha de ser que, en un claro fraude de etiquetas 9, evitan el use de la voz "penas" 10 para designar, con enmascaradora terminología correccionalista 11, las consecuencias jurídicas previstas para los menores infractores, medidas que constituyen verdaderas sanciones o castigos 12, habida Page 79 cuenta de que -salvo el internamiento terapéutico y el tratamiento ambulatorio- carecen de idéntica naturaleza que las medidas de seguridad 13, pues estas se basan en la peligrosidad mientras que las sanciones de las que nos ocupamos se fundamentan en la culpabilidad, aunque peculiar, del menor 14, al cual se le considera responsable 15 o "imputable" 16. Por consiguiente, llama la atención que la Ley reconozca la responsabilidad criminal de los menores, pero que no disponga penas para ellos 17. Además, utilizar el "eufemismo" 18 ?medidas" no permite distinguir las consecuencias jurídicas que se aplican a jóvenes responsables de las medidas terapéuticas contempladas para menores inimputables 19.

Es indudable que cualquier sistema de responsabilidad juvenil debe orientarse, principalmente 20, a la socialización e integración de jóvenes y menores 21, a su "recuperación? 22, porque el carácter "primordial" 23 o ?eminentemente preventivo-especial" 24 ha de presidir tal ordenamiento 25. Así opera la LORRPM, ya que ante Page 80 todo pretende incidir en la educación. Sin embargo, no faltan en ella "concesiones en favor de las ideas de retribución e intimidación. 26, medidas aflictivas, expiacionistas o vindicativas 27, por ejemplo, el internamiento en régimen cerrado 28, cuya configuración en términos de defensa social lo convierte en una propia pena 29, o la inhabilitación absoluta 30 -introducida por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, que reforma, radicalmente 31, en insólita practica legislativa, la LORRPM durante su vacatio 32-, inhabilitación que nada tiene de contenido pedagógico 33. Al fin y al cabo, el Derecho penal juvenil constituye un auténtico ius puniendi 34 en el que la reafirmación del ordenamiento jurídico y la prevención general también desempeñan algún papel en la elección y aplicación de las medidas 35, aunque el objetivo sancionador sea secundario en relación con la meta a alcanzar: favorecer la evolución personal del menor 36.

II Los internamientos

Todos los internamientos implican el ingreso en un centro 37. Conforme a la Exposición de Motivos de la LORRPM, la intensidad Page 81 en la restricción de libertad permite distinguir los diversos tipos de internamiento 38. A esta idea responde la aparición de los regímenes cerrado, semiabierto y abierto, las más graves restricciones de derechos a que puede dar lugar nuestro Ordenamiento penal juvenil 39. Con ello la Ley crea una tríada de medidas privativas de libertad y rechaza la propuesta de refundirlas en una Bola 40, posición esta última defendida por Del Barrio y Gausachs en paralelismo con los grados de tratamiento del sistema de individualización científica 41. De manera que la medida única de internamiento posibilitaría que la limitación de la libertad dependiese de la evolución del interno 42, la cual sólo puede apreciarse durante el cumplimiento. Además, la entidad pública encargada de la medida deviene la más capacitada para valorar el régimen de ejecución 43. Finalmente, el mantenimiento de tantas medidas de internamiento como regímenes de cumplimiento fomenta -si se entiende que la Ley proscribe la reformatio in peius en la sustitución de la medida- la imposición sistemática del internamiento en régimen cerrado 44.

Respecto a la ejecución del internamiento, el defensor del pueblo denunció, en 1991, la desigualdad e inseguridad jurídica que comportaba descentralizar el cumplimiento de las medidas en manos de las comunidades autónomas 45, pues no todas disponen de un numero de centros similar, ni su equipamiento posee idéntica calidad, ni están Page 82 dotadas con el mismo personal especializado 46. Sobre tales discriminaciones en la ejecución volvió a incidir el defensor del pueblo en su informe de 2002, debido a la diversa normativa existente en cada comunidad autónoma 47.

Aun cuando la necesidad de nuevos centros aconsejaba una mayor vacatio para poner en funcionamiento la LORRPM, cualquier retraso de su entrada en vigor fue calificado de "verdaderamente catastrófico" 48. Asimismo, se dijo que en el Texto legislativo existían medidas no privativas de libertad cuya ejecución no requería ingentes inversiones 49, lo cual era tanto como reconocer que se impondrían medidas no por juzgarlas más adecuadas que el internamiento, sino por ser las únicas susceptibles de ejecución 50. Así pues, la carencia de medios imprescindibles generó evidentes problemas en la ejecución 51.

Por lo que hace a las previsiones reglamentarias, se admiten traslados a centros ubicados en comunidades autónomas distintas a la del juzgado que acordó el internamiento, tomando por base "el interés del menor de alejarlo de su entorno familiar y social" 52, habilitación adecuada que se fundamenta en el artículo 46.3 LORRPM, pero también caben traslados "por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por otras causas" 53, referencia esta última cuya indeterminación atenta contra el contenido esencial del principio de legalidad y vulnera injustificadamente el derecho al internamiento en el centro más cercano al domicilio del menor, reconocido en el artículo 56.2.e) LORRPM. Asimismo, el reglamento contempla, pormenorizadamente, la periodicidad mínima de los informes de seguimiento 54, como exigía el artículo 49.1 LORRPM 55, aun- Page 83 que sorprende la alusión a que cuando uno de los informes "contenga una propuesta de revisión... se hará constar expresamente" 56, dicción con burocrático resabio que evidencia las dudas del ejecutivo sobre la lectura integra de los informes, dado que si ya contienen una propuesta de revisión la redundante mención a la constancia expresa sólo puede entenderse como que la propuesta se resalte de tal manera que no pase desapercibida. Igualmente, asombra la progresiva difuminación que el derecho a la intimidad, proclamado en el artículo 56.2.c) LORRPM, experimenta por vía reglamentaria, puesto que primero se concreta en el acceso a una habitación individual, derecho que pronto se excepciona para permitir los dormitorios compartidos y acaba reducido a "un lugar adecuado para guardar sus pertenencias" 57. Por último, la doctrina había valorado positivamente la ausencia del aislamiento tanto en el régimen cerrado 58 como en el disciplinario de la LORRPM 59; sin embargo, el reglamento acoge, en sede de medios de contención, un aislamiento provisional 60, el cual comporta tamaña restricción de libertad que quebranta el tenor literal del dogma legalista, habida cuenta de que la remisión reglamentaria operada por el artículo 59.2 LORRPM no puede autorizar la entrada en un campo vedado a meras disposiciones gubernativas.

A) Régimen cerrado

El catalogo de medidas que establece la LORRPM se inicia con el ?encierro pleno" 61, el internamiento en régimen cerrado del artículo 7. La), cuya dicción legal resulta ampliada 62 en relación con la normativa que se deroga 63, ya que hoy se contempla la precisión de que semejante consecuencia jurídica lleva aparejadas las obligaciones de residir en el centro -sutil alusión a la privación de Page 84 libertad de movimientos extra muros 64- y desarrollar en este diversas actividades 65. El objetivo que se pretende alcanzar con dicha medida, a tenor de la Exposición de Motivos de la LORRPM, se fija en que el menor adquiera "los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad" 66. A tales efectos se le controla en un ambiente restrictivo, pero cada vez más autónomo 67.

Ahora bien, las competencias sociales, a las que alude la Exposición de Motivos, para conseguir un comportamiento responsable no deberían perseguir el frustrante objetivo de convertir a los delincuentes juveniles en buenos ciudadanos, sino una más modesta interiorización del necesario acatamiento de la Ley penal para la convivencia 68.

De otro lado, debe denunciarse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR