El internamiento del anciano

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas183-219

1. Introducción legislativa

Las estadísticas indican que, en nuestros días, la mayor parte de los ancianos viven acompañados de sus familiares, en menor número viven solos, y quedan reducidos a un 5%, aproximadamente, aquellos que se encuentran ingresados en centros residenciales. No obstante, estos porcentajes están comenzando a cambiar, y se prevé que variarán con mayor rapidez en un futuro cercano, dadas las transformaciones que se están operando en las estructuras sociales.

El internamiento de un anciano en un centro asistencial o geriátrico suscita, en la actualidad, importantes problemas de índole práctica y jurídica, cuestiones que conviene resolver no sólo para atender a las necesidades más acuciantes de nuestra sociedad actual, sino también de cara a solventar determinadas prioridades de la sociedad, más envejecida, del mañana.

Con anterioridad al Código Civil, el internamiento de los enfermos mentales venía siendo regulado por el Decreto de 3 de julio de 1931, a cuyo tenor el internamiento de un enfermo psíquico podía hacerse por enfermedad psíquica que aconseje su aislamiento, peligrosidad de origen psíquico, incompatibilidad con la vida social, y toxicomanías incorregibles que pongan en peligro la salud del enfermo o la vida y los bienes de los demás. Se exigía, a estos fines, simplemente certificado médico y declaración firmada del pariente más cercano del paciente, debiendo el director del centro comunicar el ingreso al gobernador y al juez, que devolvería el parte sellado.

Esta regulación, que sólo atendía a consideraciones médicas y administrativas, resultó de dudosa vigencia después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, cuyo artículo 17 proclama el derecho de toda persona a la libertad y seguridad. No obstante, el Decreto no fue derogado hasta la reforma del Código Civil de 1983, que incluyó la regulación del internamiento en el artículo 211.

Efectivamente, el Código Civil, tras la indicada reforma, se refería al internamiento de una persona en dos preceptos: el referido artículo 211 –en sede de incapacitación– y el 271, en el ámbito de la tutela. El primero de ellos ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, si bien el legislador procesal ha asumido lo que el mismo establecía, otorgándole, no obstante, un tratamiento más detallado a la cuestión en el artículo 763, que viene a llenar vacíos de la anterior regulación191. La regulación de la materia aparece, por tanto, dividida entre la legislación sustantiva y la procesal, ocupándose aquélla del internamiento del incapacitado –en cuanto el artículo 271 del Código se refiere a la autorización judicial que necesita el tutor para internar al tutelado– y ésta al internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico.

2. Internamiento por razón de trastorno psíquico

El artículo 211 del Código Civil, en su redacción original dada por la Ley de 1983, se refería al internamiento de “presuntos incapaces”, pero la reforma del Código llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, modificó la dicción del precepto, sustituyendo la mención al presunto incapaz, en los siguientes términos: “El internamiento por razón de un trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometido a la patria potestad, requerirá la previa autorización judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de tal medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas”.

El actual artículo 763 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, de largo contenido, también se ocupa tanto de los internamientos necesitados de autorización judicial previa, como de los que denomina internamientos urgentes, en los que, al necesitarse la inmediata adopción de la medida, se prevé la autorización judicial a posteriori. El párrafo primero del precepto recoge, casi en su totalidad, el contenido del artículo 211 del Código Civil, al que viene a derogar: “El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento”. A continuación, se ocupa del internamiento urgente, del procedimiento para recabar la preceptiva autorización judicial y de las medidas relacionadas con la continuación del internamiento de la persona o el alta del enfermo.

Pues bien, dada la todavía escasa vigencia temporal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la gran mayoría de los estudios doctrinales en la materia se han elaborado en torno al contenido del antiguo artículo 211 del Código Civil, existiendo por ahora poca referencia al vigente artículo 763 de la Ley procesal. Igualmente, pocos pronunciamientos judiciales se refieren a este último precepto, debiendo fundamentar nuestros tribunales sus decisiones acerca del internamiento de una persona sobre la base del tan mencionado artículo 211. A pesar de ello, en el ámbito de la ancianidad, tanto nos da una como otra norma, en cuanto que ninguna de ellas se ha redactado teniendo en cuenta la problemática del internamiento en el marco de este colectivo. Ello hace que el nuevo artículo 763 del la Ley de Enjuiciamiento Civil provoque las mismas cuestiones prácticas que el precepto derogado, y que, por tanto, los razonamientos que aquí vamos a abordar sobre el estudio del texto del artículo 211 del Código Civil continúen teniendo vigencia sobre el contenido de aquella norma no sustantiva.

En concreto, en el ámbito de las personas mayores, el problema surge a la hora de determinar la aplicabilidad o no de las previsiones del artículo 211 del Código Civil cuando se pretenda el internamiento de un anciano en un centro geriátrico, en cuanto que dicho precepto no delimita con exactitud lo que por “internamiento” deba entenderse.

No parece caber duda que el redactor del artículo 211 del Código Civil nunca tuvo en la mente cualquier otra clase de internamiento que no fuera en centros psiquiátricos. Esta conclusión puede extraerse tanto del hecho de que dicha norma venía a ser sustituta del Decreto de 3 de julio de 1931 –regulador de los ingresos psiquiátricos en nuestro país hasta la reforma del Código de 1983–, como por tener como referente los trabajos prelegislativos y las discusiones parlamentarias que a estos últimos aludían, en las que se hacía referencia a los ingresos psiquiátricos (“manicomios”) en línea con la interpretación del artículo 5 del Convenio de Roma, y nunca a los centros geriátricos.

Se aprecia aquí, como en otros lugares del Código, una falta de previsión especial respecto de la ancianidad, deficiencia, no obstante, francamente disculpable a la altura de la reforma de 1983, en cuanto que las necesidades sociales suelen avanzar con mayor rapidez que el propio legislador. Por la misma razón, nos encontramos ante una laguna legal, que hay que llenar mediante una adecuada interpretación doctrinal del precepto que lo acomode debidamente al supuesto en que el presunto incapaz sea un anciano.

a. Orientación de la doctrina

En opinión de SANCHO GARGALLO, la nueva dicción legal que procuró la Ley Orgánica 1/1996 al artículo 211 del Código Civil resulta mucho más precisa que la anterior, permitiendo delimitar con claridad el sujeto del internamiento y la causa que lo motiva, circunstancias que configuran la situación jurídica cautelable. En su virtud, se someten a autorización judicial todos aquellos internamientos motivados por un trastorno psíquico, esto es, aquellos en los que el tratamiento del trastorno psíquico precisa el ingreso hospitalario, quedando al margen los internamientos asistenciales de personas que entre otras enfermedades o deficiencias padecen un trastorno psíquico, cuando el motivo primordial del ingreso sea satisfacer su atención y cuidado personal, dentro del cual está, lógicamente, su tratamiento médico. Sería éste el caso de los ingresos en centros geriátricos, que quedarían al margen de esta autorización192.

La expresada opinión encuentra apoyo en diversos pronunciamientos judiciales, siendo particularmente relevantes los de la Audiencia Provincial de Barcelona, como después analizaremos. Sin embargo, no parece ser ésta la línea de pensamiento que está tomando cuerpo de naturaleza tanto en el seno general de la doctrina como en la más reciente corriente de nuestra jurisprudencia menor.

Ciertamente, distintos sectores doctrinales llevan a cabo una interpretación amplia del supuesto de hecho del internamiento, ya sobre la letra del primitivo artículo 211 del Código Civil, ya sobre su texto reformado por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, cuyo contenido es el que ha pasado al vigente artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ejemplo, BERCOVITZ, comentando el texto original del artículo 211 que se refería al internamiento del “presunto incapaz”, sostiene que habida cuenta de que la incapacidad de la persona (y, consecuentemente, del presunto incapaz), se relaciona con cualquier clase de enfermedad o deficiencia, no existe razón para no comprender en dicho precepto todo internamiento que obedezca a la hipotética oportunidad de atender a una persona en su enfermedad o deficiencia; “... ello evita tener que deslindar entre los supuestos que quedan claramente comprendidos dentro del campo de la salud mental y aquellos otros que pertenecen al mismo sólo parcialmente o que se encuentran colindantes con él: alcoholismo, drogadicción, senilidad, deficiencias y enfermedades neurológicas...”193.

Por su parte, para LETE DEL RÍO, dado que el artículo 211 del Código Civil se refería al presunto incapaz, y que la incapacitación puede proceder por causa de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, habrá que entender referido el internamiento a cualquier centro o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR