La protección internacional de la familia desde las obligaciones de alimentos.

AutorLorena Sales Pallarés
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado. Universidad de Castilla La Mancha.
Páginas3-23

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1. Introducción

A principios de 2010 el Parlamento Europeo2se hacía eco de la inminente aprobación por parte del legislador comunitario, de la normativa sobre el reconocimiento automático de las sentencias sobre pensiones alimenticias para los hijos (o las compensatorias para el cónyuge en caso de separación o divorcio) dictadas en cualquier Estado miembro. Un año antes, el 10 de enero de 2009, se había publicado en el DOCE3el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos4. Se cerraba de este modo un largo proceso iniciado en Tampere en 1999, centrado en la consecución del objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde el acreedor de alimentos contara con medios que le permitieran obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tuviera automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad. El camino hasta llegar a este actual Reglamento 4/2009 ha sido extenso, ya que este es una Reglamento todo en uno, que aúna reglas relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, ley

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aplicable y reconocimiento y ejecución de las resoluciones, junto a un Capítulo sobre cooperación entre autoridades involucradas.

Hace apenas dos meses, el pasado 21 de octubre de 2010, se publicaba en el DOCE5la ratificación del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias de 20076por parte de la Comunidad Europea. Y ayer mismo 16 de diciembre, el DOCE publicaba7la propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia. Ha sido este el último paso para poner en marcha el ambicioso Reglamento 4/2009 con el que regular de manera uniforme y definitiva las obligaciones de alimentos en el espacio comunitario, ya que atendiendo al art. 15 del mismo: [L]a ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya [...] en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

2. Las obligaciones alimenticias en la esfera internacional

Al considerar el derecho internacional privado de familia, materia en las que las tradiciones nacionales siguen arraigadas con fuerza, la unificación convencional solo puede operar cultivando el compromiso y el utilitarismo. La búsqueda del compromiso no es necesariamente algo malo. Precedido de profundos estudios comparados, fruto de largas negociaciones, preparado por expertos, el derecho convencional puede ser una síntesis equilibrada entre las diferentes tradiciones que se dan. Pero la realidad no es normalmente tan idílica. Frecuentemente estas síntesis se reducen a una adición de

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reglas más o menos heterogéneas. De este modo las reglas de conflicto convencionales se revelan "infinitamente mas complejas que las de derecho común"8.

Al no ser suficiente la voluntad del compromiso, es cuando se ha propuesto la idea del utilitarismo del derecho convencional car seule compte alors l’efficacité inmmédiate9. La regla está por tanto forjada para atender un resultado material concreto. De entre las Convenciones de La Haya, el mejor ejemplo de lo que acabamos de decir son las convenciones sobre alimentos. La necesidad es evidente: asegurar un mínimo de subsistencia a otros seres humanos desprovistos de recursos10.

La importancia de las obligaciones alimenticias en los casos internacionales es hoy indiscutible. Las cifras que mencionábamos al inicio de este trabajo, no hacen sino confirmar la internacionalización de la vida actual, y por lo tanto, del aumento de casos transfronterizos de obligaciones de alimentos.

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha mostrado desde hace décadas sensibilidad hacia este tema como lo demuestran los textos que desde los años 50 han visto la luz en su seno. Fue en 1956 cuando apareció el Convenio sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores (hecho el 24 de octubre de 1956), al que siguió el Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias (hecho el 15 de abril de 1958). En la década de los 70 a estos convenios se les unieron el Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y el Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias.

Aunque los Convenios habían aumentado la seguridad y protección de las obligaciones alimenticias, unas décadas después empezaron a aparecer los primeros

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informes11que apuntaban la necesidad de una nueva reforma o transformación ya que "el sistema internacional para el cobro de alimentos con respecto a los menores y otras formas de manutención de la familia es excesivamente complejo, y se necesita reformar y dar un seguimiento adecuado a las normas relativas a la cooperación administrativa"12. Junto a ello se vislumbró que el éxito del nuevo convenio tenía que venir de la mano de un alto grado de cooperación entre los entes intervinientes, llegándose a afirmar que "la creación de un sistema efectivo de cooperación administrativa será un elemento esencial, y quizás el más importante, en el nuevo instrumento relativo al cobro internacional de alimentos"13.

Es así como la Comisión especial sobre Asuntos generales de mayo de 2000 concluyó que en el orden del día de los futuros trabajos de la Conferencia deberían incluirse de forma prioritaria la redacción de un nuevo Convenio sobre obligaciones alimenticias, que mejorase los Convenios de La Haya existentes sobre esta materia e incluyese reglas sobre cooperación judicial y administrativa. Los Estados no miembros de la Conferencia de La Haya, en concreto los Estados parte en el Convenio de Nueva York de 1956, deberían ser invitados a participar en este futuro trabajo14. Punto este importante ya que en el momento de iniciarse los trabajos, de los 46 Estados representados en la Comisión especial de mayo de 2003, 14 eran Parte en el Convenio de La Haya de 1956 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias hacia los menores, 17 fueron Parte en el Convenio de La Haya de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias hacia los menores, 16 eran Parte en el Convenio de La Haya de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, 10 eran Parte en el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, y 33 eran Parte en

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el Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero (de los cuales 5 no eran miembros de la Conferencia de La Haya). Esta heterogeneidad no era evidentemente garantista de una efectiva protección de las obligaciones que trataban de hacer cumplir.

Con la elaboración del Informe relativo a la primera reunión de la Comisión especial sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a las menores y otras formas de manutención de la familia15se inició la actividad para la elaboración del Anteproyecto de Convenio sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia16, y se creó el Grupo de Trabajo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (GTLA). Este Grupo tenía una doble misión: por un lado, incluía discutir nuevamente la disposición del art. 27(3) del borrador de proyecto de Convenio sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia17. Esta disposición se incluyó en el borrador de Convenio siguiendo una propuesta del GTLA, pero fue objeto de algunas críticas durante la reunión de la Comisión de junio de 2006. Por otro, se solicitó al Grupo de trabajo que mejorara el borrador de un instrumento opcional sobre ley aplicable, con vistas a una discusión en profundidad de las cuestiones de Derecho aplicable18.

El antecedente más inmediato de la nueva Convención y su Protocolo Adicional de 2007 fue la creación de una Comisión Especial para el Cobro de Alimentos en el ámbito internacional, que inició sus trabajos en 200319. El informe elaborado por W. DUNCAN20 diseñó las bases de este nuevo instrumento convencional, cuyo elemento

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esencial debía ser la incorporación de disposiciones en materia de cooperación administrativa. Debía también mantener los mejores aspectos de los convenios preexistentes y estructurarse de forma que se combinara la máxima eficacia con la flexibilidad necesaria para que mayor número de posibles ratificaciones. En el seno de la Comisión y después de amplios debates al respecto, de decidió, en relación a la ley aplicable, su separación del Convenio, y por ello su derivación a un Protocolo Adicional.

Sírvase entender todo lo expuesto hasta este momento como precedente para entender la situación en la que se produce y con la que ha de coexistir la normativa comunitaria sobre obligaciones alimenticias.

3. Las obligaciones de alimentos como medida de protección de la familia en el ámbito comunitario

La cuestión de las pensiones de alimentos afecta directamente sobre la vida diaria de los ciudadanos comunitarios, siendo esencial para el bienestar de muchas personas en Europa la garantía de un cobro efectivo de estas pensiones. Aunque no se dispone de estadísticas sobre el número de asuntos relativos a...

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