STS, 18 de Julio de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:5378
Número de Recurso10573/2004
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10.573/2.004, interpuesto por MÁQUINAS Y VEHÍCULOS, S.L. y D. Eugenio, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 323/2.002, sobre inscripción de marca internacional número 711.757 "RAPID EURO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Máquinas y Vehículos, S.L. y D. Eugenio contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 7 de noviembre de 2.000 y 22 de noviembre de 2.001, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se accedía a la inscripción de la marca internacional nº 711.757 "RAPID EURO", de tipo mixto, para productos de las clases, 8 y 12 del nomenclátor, que había sido solicitada por Rapid Maschinen und Fahrzeuge AG.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Máquinas y Vehículos, S.L. y de

D. Eugenio compareció en forma en fecha 1 de diciembre de 2.004, mediante escrito recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción del artículo 13.c) de la misma Ley de Marcas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de junio de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Máquinas y Vehículos, S.L. y don Eugenio impugnan la Sentencia dictada el 29 de junio de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta nº 711.757 "Rapid Euro", para las clases 7, 8 y 12 del nomenclator internacional. La parte actora se opone a dicho registro en defensa de su marca prioritaria "Rapid", para productos de la clase 7.

La Sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO.- Lo cierto es que en el presente caso, y partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente que entre las marcas enfrentadas, "Rapid Euro" y "Rapid", existe un cierto parecido fonético. Sin embargo, y pese a lo expuesto, apreciadas ambas marcas en su conjunto, existen suficientes diferencias aunque los campos aplicativos para tales productos sean parcialmente comunes, en primer lugar, por el diferente número de vocablos que forman una y otra, pues la marca impugnada está constituida por dos vocablos; en segundo lugar porque tan importante es el vocablo "Euro" como "Rapid" en la marca concedida, siendo así que el primer vocablo "Euro" no puede decirse que sea genérico al incorporarse al resto de la denominación, y en tercer lugar al elección del término "Rapid" responde a la razón social de la actora, Rapid Maschinen und Fahrzeuge. Por otro lado, no cabe hablar de notoriedad de la marca de la recurrente, como ésta reconoce, y de la que pudiera aprovecharse la marca concedida.

Por consiguiente, y por todo lo expuesto, debemos concluir que no existe riesgo de confusión ni asociación en el mercado entre las marcas enfrentadas, ni aprovechamiento de reputación ajena, como tampoco imitación de derecho de propiedad industrial o intelectual alguno siendo posible su convivencia ello en los términos exigidos por el art. 12.1.A, 13.c y 13.d de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 .

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto, al ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas en autos." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En ellos se alega la infracción de los artículos 12.1.a) -primer motivo- y 11 -segundo motivo- de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), en ambos casos por su incorrecta aplicación.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Afirma la parte actora que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas al no haber apreciado el riesgo de confusión y asociación empresarial entre las marcas enfrentadas habida cuenta del parecido fonético entre ambas, y la escasa relevancia distintiva del término euro y del gráfico pertenecientes a la marca solicitada.

Constituye una consolidada jurisprudencia de esta Sala la intangibilidad en sede de casación de los hechos declarados probados y de las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, al ser el recurso de casación un recurso de carácter extraordinario, exclusivamente destinado a la depuración de la correcta aplicación e interpretación del derecho. De esta manera, cuando dichos juicios de naturaleza fáctica se expresan de forma motivada y razonable y no incurren en error manifiesto o arbitrariedad, no pueden ser revisados o sustituidos por esta Sala de casación (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC

3.083/1.999 -).

En el caso de autos, la Sentencia impugnada ha manifestado de manera motivada y conforme con los indicados criterios la inexistencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas opuestas ("Rapid Euro" y "Rapid"), efectuando una comparación global y unitaria de las mismas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala. Así las cosas, las afirmaciones de la parte recurrente manifiestan exclusivamente su desacuerdo con dicha valoración, discrepancia que no es causa suficiente para estimar el motivo al no revelar ninguna infracción de carácter jurídico. El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 11 de la Ley de Marcas .

La parte recurrente considera que la concesión de la marca que impugna infringe el artículo 11.c) de la Ley de Marcas al permitir un indebido aprovechamiento de la marca prioritaria de su propiedad. Ha de rechazarse igualmente esta alegación, ya que no puede haber tal ilegítimo aprovechamiento cuando no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos en litigio, como ha apreciado la Sala de instancia. En efecto, según una muy reiterada jurisprudencia, el aprovechamiento que prohíbe el artículo invocado presupone un parecido suficiente como para crear, al menos, un cierto riesgo de asociación entre los signos enfrentados. Por lo demás, en el caso de autos la Sentencia no sólo ha excluido el riesgo de confusión y de asociación, sino que ha rechazado también expresamente el peligro de aprovechamiento que la parte actora aduce. Esta exclusión del riesgo de aprovechamiento es igualmente una valoración fáctica que queda fuera de la posibilidad de revisión en casación, tal como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, por lo que el motivo debe ser desestimado por idéntica razón.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos examinados el recurso debe ser rechazado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Máquinas y Vehículos, S.L. y por D. Eugenio contra la sentencia de 29 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 323/2.002 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Magistrado Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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