STS 156/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución156/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 610/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 357/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por contrato de hospitalización. Ha sido parte recurrida la entidad Sanatorio Villablanca S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la entidad SANATORIO VILLABLANCA contra la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, a pagar a la actora la cantidad de 5.657.756 Pts. (CINCO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS), importe de las estancias y servicios prestados por la misma a Cornelio, y hasta el 30 de Abril del corriente año; con los intereses legales correspondientes, producidos desde su reclamación; así como a las prestaciones que por los mismos conceptos se devenguen a partir de dicha data, cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 357/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose también en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al disminuido con carácter permanente, D. Cornelio y al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad "SANATORIO VILLABLANCA S.A.", contra la "CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA", absolviendo libremente a esta entidad de la pretensión contra ella deducida. Respecto a las costas procesales causadas en esta instancia estas deberán ser abonadas por la actora".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 610/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1998 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, acogemos los pedimentos de la demanda presentada por "SANATORIO VILLABLANCA S.A." contra la "CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA", debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS -5.657.756- pesetas, importe de las estancias y servicios prestados por la misma a Cornelio, hasta el 30 de abril del 1993; con los intereses legales correspondientes, producidos desde la fecha de su reclamación; así como a las prestaciones que por los mismos conceptos se devenguen a partir de dicha fecha, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Asimismo debemos condenar y condenamos a la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial mención respecto a las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la Xunta de Galicia contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 43.2 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 y 1549 CC y el segundo por infracción del art. 1258 CC.

SEXTO

Anulados por sendos Autos de esta Sala de 4 de junio de 2002 y 11 de febrero de 2003 los precedentes que habían declarado la caducidad del recurso, acumuladas las actuaciones de esta Sala nº 2306/02, en las que aparecía interpuesto el recurso, a las presentes nº 3953/98, personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Silvia Barrerio Teijeiro, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de abril de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, por ser inadmisible en función de la cuantía litigiosa, por inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal y por no ser procedente ninguno de sus dos motivos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un sanatorio de la provincia de Tarragona, especializado en el tratamiento de disminuidos psíquicos, contra la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia en reclamación de los gastos ocasionados por el internamiento y atención a un enfermo durante un determinado periodo y de los que se fueran devengando a partir de entonces. Según la demanda, en el año 1969 la Junta Provincial de Protección de Menores de Lugo había acordado el internamiento del disminuido psíquico, entonces de tres años y medio de edad, en un centro de la misma ciudad dependiente de dicha Junta; en el año 1973 la Diputación Provincial de Lugo, en colaboración con la referida Junta, acordó el traslado del enfermo al Sanatorio de Tarragona por carecer de familia o personas que pudieran atenderlo, comprometiéndose a satisfacer los gastos; y posteriormente asumió los gastos la Junta de Galicia, hasta que la Delegación provincial de Lugo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social acordó el 8 de julio de 1991 trasladar el expediente del enfermo al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sin constar que éste aceptara hacerse cargo de los gastos y habiendo resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de 12 de febrero de 1993, declarar inadmisible el recurso del Sanatorio demandante por corresponder el conocimiento de su reclamación a la jurisdicción civil.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en su contestación por la Administración autonómica demandada, desestimó la demanda en el fondo razonando que cuando las competencias en materia de protección de menores fueron transferidas a la Junta de Galicia el enfermo era ya mayor de edad y residente en Tarragona, por lo que su protección incumbía al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Interpuesto recurso de apelación por el Sanatorio demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda razonando que entre la demandada y el sanatorio demandante existía un arrendamiento de servicios en su modalidad de contrato de hospitalización, que la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Galicia había venido pagando los gastos hasta el año 1991 tras asumir las competencias antes ejercidas por la Junta de Protección de Menores y la Diputación Provincial de Lugo, que la Administración autonómica demandada había faltado a la buena fe al dejar de pagar fundándose en un expediente iniciado por la misma pero cuyas conclusiones habían sido rechazadas por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, que el problema entre ambas Administraciones autonómicas era ajeno al demandante, el cual se dirigía contra la otra parte contratante conforme al art. 1257 CC, y , en fin, que el demandante no podía verse obligado a aceptar a un nuevo deudor según resulta del art. 1.205 CC, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre las dos Administraciones autonómicas.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la Junta de Galicia mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos procede resolver los dos óbices de admisibilidad alegados por el demandante-recurrido en su escrito de impugnación.

El primero, relativo a la insuficiencia de la cuantía litigiosa para que el asunto pueda acceder a casación, ha de ser desestimado porque si bien es cierto que en la demanda se reclamaba una cantidad determinada de 5.657.756 ptas., no superior por tanto al límite de 6.000.000 de ptas. establecido en el art. 1687-1º c) LEC de 1881, también lo es que se añadía la reclamación de las sumas correspondientes a las prestaciones que se devengaran en el futuro. Tratándose, pues, de un arrendamiento que no era de bienes, no procediendo por ello aplicar la regla 10ª del art. 489 de dicha ley, la regla aplicable era la 6ª de este mismo artículo, y de la misma resultaba una cuantía litigiosa muy claramente superior a los 6.000.000 de ptas. puesto que en el año 1993 el gasto de atención al enfermo se cifraba en 6.731 ptas. diarias.

Tampoco puede acogerse el segundo óbice de admisibilidad porque se funda en que el recurrente cita como infringida una resolución administrativa y no una norma, pero semejante planteamiento es más una interpretación de la parte recurrida que una realidad, por lo que cualquier decisión al respecto habrá de ser consecuencia del examen de los motivos.

TERCERO

Entrando ya por tanto en el estudio del primer motivo del recurso, aparece fundado en infracción del art. 43.2 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 y 1549 CC, y según su alegato la Junta de Galicia recurrente dejó de pagar el coste del internamiento porque desde el año 1991, en virtud de una resolución administrativa firme, había un nuevo deudor obligado por ley al cumplimiento de sus obligaciones, ya que si bien el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales había recurrido en alzada el traslado del expediente acordado por la Administración autonómica de Galicia, la desestimación presunta de tal recurso por esta misma Administración no había sido objeto de recurso jurisdiccional contencioso-administrativo por dicho Instituto.

Semejante planteamiento no puede ser aceptado y por ello el motivo ha de ser desestimado. Aparte de no alcanzarse a comprender el sentido de la cita del art. 1549 CC, relativo a los arrendamientos de bienes raíces no inscritos en el Registro de la Propiedad, y resultar inidóneas las restantes normas civiles que se citan debido a su contenido genérico (SSTS 11-12-96, 30-6-98, 3-9-98 y 31-5-99 entre otras muchas), de suerte que el fundamento del motivo queda entonces reducido a una norma puramente administrativa igualmente inidónea para sustentar un recurso de casación civil (p. ej. SSTS 25-4-02 y 27-2-03), lo que se hace en este motivo es, pura y simplemente, eludir el fundamento o razón causal del fallo impugnado, consistente en la improcedencia de que una parte contractual deje de serlo frente a la otra por un acto puramente unilateral y no consentido. En otras palabras, la impugnación de la sentencia recurrida queda vacía de contenido si no se alega infracción de los arts. 1257 y 1205 CC, que constituyen su verdadero fundamento. Si a ello se une que el sanatorio demandante sí impugnó la decisión de la Administración autonómica de Galicia y que el tribunal contencioso-administrativo competente consideró su reclamación una cuestión civil, será desde el punto de vista civil, y no administrativo, como deba resolverse dicha reclamación, so pena de dejar al demandante inerme frente a una falta de coordinación entre dos Administraciones autonómicas que, como también razona el tribunal sentenciador, éstas deberán solventar entre ellas sin que resulte perjudicado quien desde un principio viene cumpliendo fielmente sus obligaciones y fue reconocido como acreedor por la misma Administración autonómica que ahora pretende desligarse unilateralmente del contrato.

CUARTO

Por las mismas razones antedichas ha de ser también desestimado el segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1258 CC, porque amén de la inidoneidad de este precepto para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 28-12-98 y 1-3-99 entre otras), la parte recurrente vuelve a eludir la verdadera razón causal del fallo impugnado para dedicarse únicamente a defender su propia buena fe, cuestión en verdad accesoria, por más que la sentencia recurrida reprochase a la hoy recurrente el haber faltado a la buena fe, porque lo verdaderamente decisivo es que esta misma parte sucedió a los organismos provinciales en cuanto obligada frente al sanatorio demandante y como tal vino pagando hasta que por una decisión unilateral, no compartida por la otra Administración autonómica, dejó de hacerlo mientras el sanatorio demandante seguía cumpliendo puntualmente sus obligaciones.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 610/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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