La promoción interna restringida a plaza de técnico de gestión en los entes locales

AutorAntonio M. López González
CargoLicenciado en Derecho. Jefe de Sección de Asuntos Generales Ayuntamiento de Teror (Las Palmas)
Páginas209-216

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I Planteamiento

La confusión e inseguridad jurídica1habida para crear plazas de régimen funcionarial de grupo de titulación B (en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública; hoy, subgrupo A2, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado Público) en la Escala de Administración General de Administración Local, ha propiciado soluciones de diverso tipo (crearlas en la Escala de Administración Especial o en la de Administración General, arriesgándose a una impugnación) entre las que se encuentra la de no crear dichas plazas y, sin embargo, crear en la Relación de Puestos de Trabajo (o instrumento análogo) los puestos de trabajo adscribibles a dicho grupo de titulación, pero, adscribiéndolos a plazas de grupo de titulación inferior, como es el caso de las plazas de funcionarios Administrativos de

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Administración General suficientemente cualificados por disponer de la titulación idónea.

Pero, una vez que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 60.1), ha creado dicho grupo de titulación B, surge una importante expectativa de promoción interna excepcional con reserva total de vacantes (restringida) para esos funcionarios Administrativos que, históricamente, han desempeñado funciones de grupo de titulación superior.

II Elementos subjetivos

Los sujetos principales de la relación jurídica constituida por esta modalidad de promoción interna excepcional son la Administración local actuante, la Mesa de Negociación Colectiva competente según los art. 34 y 35 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios Administrativos de Administración General que vienen desempeñando funciones propias de grupo de titulación superior y los otros funcionarios Administrativos de la misma organización que desempeñan funciones propias de su plaza y que tienen derecho a participar en el proceso selectivo de promoción interna si reúnen el requisito de titulación.

III Elementos objetivos, causales y finalistas

La relación jurídica constituida por esta modalidad de promoción interna excepcional tiene dos componentes objetivos básicos:

  1. El supuesto de hecho, integrado, a su vez, por los siguientes hechos determinantes:

    - La obstaculización histórica a la promoción interna de los funcionarios Administrativos de la Escala de Administración General de Administración Local.

    - La existencia de funcionarios Administrativos de Administración General de Administración Local que vienen desempeñando, desde hace años o tiempo inmemorial, funciones propias de grupo de titulación superior.

    - La creación, por primera vez, del Cuerpo de Técnicos de Gestión en el modelo general de función pública local por la Ley 53/2002 y, en el modelo propio de función pública de cada Administración Pública Local, en el momento de adoptarse dicha decisión.

  2. La consecuencia jurídica, que viene determinada por la elección de la solución más ventajosa, para esos funcionarios Administrativos que vienen des-

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    empeñando funciones de grupo de titulación superior, de entre las diferentes soluciones organizativas y de gestión de recursos humanos que la Administración Pública actuante puede adoptar, en ejercicio de su potestad de autoorganización, sin vulnerar los principios de igualdad en el acceso a la función pública, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.2 de la Constitución).

    La obstaculización histórica al derecho de promoción profesional de los funcionarios Administrativos de Administración Local se fundamenta en un hecho objetivo: la inexistencia de grupo de titulación B, y de plaza adscribible al mismo, en la Escala de Administración General de Administración Local hasta la Ley 53/2002. La acreditación de este hecho resulta de la simple contratación de la normativa invocada.

    Por otro lado, la inseguridad jurídica que ello ha causado en las posibilidades de promoción profesional de los funcionarios Administrativos, antes de la Ley 53/2002, también se haya acreditada por la doctrina científica que da buena cuenta de ello2.

    La existencia de funcionarios Administrativos de Administración General de Administración Local que vienen desempeñando funciones propias de grupo de titulación superior ha de acreditarse mediante un análisis y estudio de puestos de trabajo que constate tal circunstancia y las figuras jurídicas de provisión temporal de puestos de trabajo3utilizadas, como pudieran ser las comisiones de servicios intraorgánicas, las atribuciones temporales de funciones, los nombramientos provisionales o los nombramientos definitivos en puesto de trabajo adscrito a plaza de grupo de titulación inferior. El análisis de puestos debe dejar acreditado que entre las funciones del puesto de trabajo adscrito a plaza de Administrativo existe un solapamiento de funciones propias de plaza de grupo de titulación superior y que dichas funciones solapadas constituyen el núcleo esencial funcional del puesto de trabajo. En todos estos casos se produce una provisión de puestos irregular en fraude de ley, causada por la vulneración del principio de proporcionalidad, dado que, por un lado, se incumple el requisito de temporalidad por la duración desproporcionada de la provisión temporal, en su caso, y, por otro lado, la atribución de funciones propias de grupo de titulación superior, que se configuran como núcleo funcional esencial del puesto de trabajo, vulnera el principio de idoneidad4entre plaza funcionarial, puesto de trabajo, núcleo funcional esencial y grupo de titulación.

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    La creación, por primera vez, del Cuerpo de Técnicos de Gestión en el modelo de función pública local de cada entidad local es un hecho determinante acreditable a través del análisis del estado actual de la plantilla de personal funcionario de su organización respectiva.

    Entre las posibles soluciones organizativas y de gestión de recursos humanos que la Administración pública actuante puede adoptar, en ejercicio de su potestad de autoorganización, se halla la aprobación y ejecución de una promoción interna excepcional restringida, dado que esta opción no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a las pruebas restringidas o específicas para el acceso al empleo público o promoción profesional en el mismo.

    Esta doctrina del Tribunal Constitucional está vigente y es derecho de directa aplicación5, lo que ocurre es que el supuesto de hecho es tan excepcional que rara vez puede darse. Dice el Tribunal Constitucional que las «pruebas específicas» (STC 27/1991 y 302/1993) o «pruebas restringidas o específicas» (STC 60/1994) sólo son admisibles en el caso...

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