El papel de los interlocutores sociales ante la reforma de la negociación colectiva: retos y opciones
Autor | Sofía Olarte Encabo |
Cargo | Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Granada. |
Páginas | 29-46 |
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La reforma del marco jurídico de la negociación colectiva se puede decir que era una reforma conveniente en cuanto se venían detectando disfunciones e insuficiencias y así lo habían aceptado los propios interlocutores sociales, pese a no estar plenamente de acuerdo ni en el diagnóstico ni tampoco, sobre todo, en los cambios a realizar. Sin embargo, no está tan claro que fuera una reforma estrictamente imprescindible o necesaria, ya que nuestro sistema de negociación -al margen del paréntesis de la crisis económica 2008-2011- ha funcionado de forma razonablemente eficiente hasta ahora. Y, en todo caso, ha sido una reforma "forzada" desde las instituciones comunitarias en la línea marcada en el Pacto por el Euro. El RDL 7/2011, de 10 de junio, ha introducido cambios importantes, extensos y profundos en nuestro sistema de negociación colectiva y se trata sin duda de la primera operación de remodelación directa y total del Título III del ET. Y, finalmente, una reforma "inútil", no solo por el cambio político que supondrá la apertura de un nuevo proceso de reforma, sino porque cualquier cambio normativo en el entramado de las relaciones colectivas requiere de mucho tiempo para fraguar, lo que hacía absurdo -como no fuera en términos de "respuesta" a las exigencias de los mercados-, proceder a una reforma de este calado en el mes de junio de 2011.
Varias son las consideraciones o reflexiones generales sobre esta reforma con las que voy a comenzar mi intervención:
Mantenimiento de un modelo histórico
En primer lugar, desde mi punto de vista, el RDL 7/2011 ha comportado una reordenación interna en el sistema legal de negociación colectiva que, aun profunda y
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extensa, no ha supuesto un cambio de modelo. Es decir, se mantiene la opción legal a favor del convenio de naturaleza normativa y de eficacia general o erga omnes (originalidad propia en contraste con los modelos comparados que forma parte de los rasgos distintivos de nuestra cultura y tradición histórica y jurídica) a partir de unas reglas de legitimación exigentes que se articulan sobre la representatividad. Sin perjuicio de ello, es justo reconocer que algunas de las reformas del Título I y las hasta ahora escasas del Título III del ET (en 1994 y en 2010) han ido introduciendo, cada vez más, elementos y mecanismos que exceptúan o matizan dicha naturaleza -imperatividad e inderogabilidad- y eficacia general. En ese fenómeno de diversificación de productos de la autonomía colectiva se sitúa también la proliferación de los convenios colectivos extraestatutarios. La incidencia de todos estos acuerdos colectivos en la eficacia del convenio colectivo es dispar, sin embargo, es claro que su exceptuación -en su caso- se ha hecho siempre en favor de la autonomía colectiva, no de la autonomía individual. Es decir, cuando se ha exceptuado legalmente la eficacia del convenio estatutario, siempre se ha establecido respecto de otros productos de la autonomía colectiva, nunca a favor del poder unilateral del empresario ni del contrato. Evidentemente, el resultado es un sistema negocial mucho más complejo y plural que el inicialmente conformado por el ET de 1980, marcadamente monista. Ahora el RDL, mantiene esta línea sin afectar ni a la eficacia general ni a la fuerza normativa del convenio colectivo estatutario. Y es por ello por lo que el RDL 7/2011 mantiene aquél modelo histórico, aun evolucionado.
La técnica de regulación: una reforma legal sólo aparentemente dispositiva
Se trata de una reforma legal (al igual que la de 1994 y la de 2010) que, aun teniendo en cuenta -al menos, parcialmente- las deficiencias que los agentes sociales venían advirtiendo y las propuestas que se venían debatiendo, se ha llevado a cabo finalmente sin el deseable acuerdo social, lo que explica la dilación de la reforma. El Gobierno, una vez superado el plazo máximo previsto por la Ley 35/2010 sin que se alcanzase acuerdo, procedió a la reforma del Título III ET sin que se hubiera alcanzado dicho consenso, lo que ha motivado el rechazo por ambas partes, por considerarla una reforma unilateral e impuesta. Sin embargo, si se hace un análisis de los distintos documentos de las partes en el proceso de negociación, las opciones legales no están desconectadas de lo que se ha planteado a lo largo de todo el proceso de diálogo social. Por todo ello, no se puede decir que se trate de una reforma improvisada, como tampoco que sea una reforma meramente coyuntural para amortiguar la crisis económica, porque es claro que hay una decidida voluntad de cambio procedente de la UE.
Se trata, no obstante, de una norma que emplea predominantemente una técnica normativa peculiar que combina mandatos supletorios imperativos con un amplio margen de disposición para la autonomía colectiva. Sin embargo, en realidad, se trata de preceptos de naturaleza más imperativa de lo que aparentan, en la medida en que al articular una relación de supletoriedad entre ley y autonomía colectiva en el régimen jurídico de la negociación colectiva y el convenio, lo que hace es estable-
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cer normas directamente aplicables en defecto de previsión convencional, alterando el presupuesto de neutralidad del legislador. Ello supone que los agentes sociales habrán de llevar a cabo un esfuerzo excepcional y adicional, adoptando estrategias de negociación adecuadas al nuevo marco legal, en ocasiones, de difícil o compleja transposición. En efecto, una buena parte de las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 7/2011 en el Título III del ET, en realidad, operarán sólo como reglas supletorias de la autonomía colectiva profesional, es decir, que sólo se aplicarán en defecto de lo que establezcan las partes sociales. Y es que, no puede ser de otra mane-ra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española, ya que forma parte del contenido esencial de derecho a la negociación colectiva la libertad convencional (el llegar o no a acuerdos), el diseño de las estrategias, la vigencia, los contenidos, las unidades y la estructura de la negociación.
El Gobierno ha optado preferentemente, por tanto, por la relación de supletoriedad entre ley y convenio colectivo en el régimen regulador de la negociación como procedimiento y del convenio mismo -lo que no excluye que existan mandatos imperativos en los que se excluye cualquier intervención de la negociación colectiva, como es el caso de las reglas de legitimación-. Pero es preciso advertir que supletorierad no equivale a dispositividad plena, es decir, que en caso de pasividad de los negociadores por inercia o en caso de falta de acuerdo, la ley establece reglas precisas e imperativas con opciones flexibilizadoras y descentralizadoras del convenio y la estructura negocial.
Ante ello los riesgos de la técnica legal son visibles para los sindicatos, ya que la falta de acuerdo con la parte empresarial determinará la aplicación de las reglas supletorias legales, lo que a la postre se traduce en una especie de derecho de veto empresarial en temas especialmente delicados. Por ejemplo, y muy señaladamente, la preferencia aplicativa de los convenios de empresa, en las materias tasadas legalmente, frente al convenio sectorial; regla claramente favorable a los intereses empresariales y que hace inviable una negociación verdaderamente libre, al establecer una ventaja estratégica para una de las partes lo que puede ser considerado una injerencia legal contraria al contenido esencial de la libertad sindical.
¿Cómo pueden los sindicatos afrontar los retos que abre esta nueva técnica reguladora de la ley? Sin duda, el objetivo es alcanzar acuerdos y convenios a nivel estatal y autonómico para establecer reglas distintas de las previstas por la ley, controlando así los procesos de descentralización de la estructura de negociación y de la flexibilidad a nivel de empresa. Pero su capacidad de alcanzar acuerdos dependerá tanto de su potencial de movilización, como del margen de negociación de que dispongan, para lo que los sindicatos tendrán que encontrar contraprestaciones de peso suficiente como para compensar a la parte patronal. Es preciso hacer llegar a la otra parte (la patronal) un mensaje claro sobre los efectos indeseados que comportaría la aplicación de los mandatos legales supletorios en el campo de la competencia económica, de la vertebración del movimiento empresarial y de la necesaria estabilidad y cohesión socio-económica, de modo que se garantice que la preeminencia empresarial y los descuelgues sean la excepción, no la regla.
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En conclusión, será más importante la implementación de la reforma que lleven a cabo los propios agentes sociales que la reforma legal en sí mima considerada, si bien se ha de tener presente que la inactividad o el bloqueo en la negociación determinará, finalmente, el imperio de la ley más proclive a la descentralización y la ampliación de espacios de flexibilidad en la empresa. Ello implica que nos hallemos ante un momento de incertidumbre, no sólo por el contexto político o los problemas aplicativos que plantea la nueva regulación -que son muchos- sino, sobre todo, porque serán los agentes sociales los que determinarán el rumbo que finalmente siga nuestro modelo de negociación colectiva. Y al respecto se ha de recordar que los cambios legales no se traducen en cambios efectivos de forma inmediata, ya que la modificación de las relaciones laborales y de la cultura sindical y negocial...
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