Del Ministerio del Interior al de la Gobernación. El gobernador civil de Madrid en tiempo del Estatuto Real (1834-1836)

AutorJavier Pérez Núñez
Páginas255-375

    Este trabajo es la continuación del artículo «El primer Ministerio de Fomento y sus delegados, 1832-1834. Otra perspectiva desde el caso de Madrid», Hispania. Revista Española de Historia, 217 (2004), pp. 637-688. Ambos forman parte del Proyecto de Investigación 06/0020/98 financiado por la Dirección General de Investigación de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.


Page 255

Introducción

El gobernador civil, o mejor el gobernador de provincia, que es como así lo denomina su definición formal a mediados del siglo XIX, es una figura nuclear en la historia político-administrativa contemporánea. Sin embargo, carece de suficiente bibliografía. En la poca que existe, normalmente, a la hora de abordar la institución se suele recurrir al antecedente del jefe político, delegado gubernativo surgido bajo la Constitución gaditana, siguiendo muy de cerca al prefecto napoleónico francés. El paso que se da a continuación es el del subdelegado de fomento, figura instaurada bajo los auspicios de Francisco Javier de Burgos al frente del Ministerio con ese título, que correspondió al efímero período de despotismo ilustrado al comienzo de la regencia de María Cristina. Pues bien, si esta instancia es una de las que cuentan con una mayor literatura histórica, y a la que dedicamos un estudio desmitificador anterior, la que le sucede, que ahora afrontamos, el gobernador civil, apenas si dispone de alguna aproximación. Sí, el gobernador civil, porque así se llama el delegado gubernativo imperante en el tiempo del Estatuto Real.

Page 256

No es sólo la suerte de la coincidencia del nombre lo que hace a esta figura precursora del gobernador de provincia, sino lógicamente el contenido que conlleva. Esto es lo que pretendemos: mostrar cómo el gobernador civil de 1834-1836 es el espejo en el que se mirará el gobernador de provincia. Pues bien, para que sea así el reflejo que se transmita debe ser doble, debe contar con un aspecto teórico y otro práctico. El primero, como ya observaron algunos de los primeros ilustres administrativas, supone asentar en este corto tiempo el establecimiento de los principales fundamentos de la ordenación administrativa centralizada que, siguiendo el modelo francés, imperará durante el reinado efectivo de Isabel II: unidad, uniformidad, subordinación, distinción entre las atribuciones político-gubernativas de las económico-administrativas y separación entre las funciones activas de las consultivas son las bases que sirven para afirmar la cadena gubernativa que, partiendo del Ministerio del Interior (Gobernación) y continuando por el gobernador civil, llega al alcalde. A la par que comprobamos el desarrollo de estos presupuestos, haremos otro tanto con el segundo de los aspectos, aquél que hace que también a estos años se remitan los principales políticos moderados, porque es en ellos cuando el segundo eslabón de esa cadena se perfila ante todo y sobre todo un agente políticogubernativo.

Ambos aspectos, por lo tanto, son los que tratamos en este estudio sobre el gobernador civil de Madrid. De esta provincia de la capital del Estado porque, no siendo un lugar especialmente escogido por la historiografía, a nuestro entender constituye el espacio más idóneo para aprehender el desarrollo de la organización administrativa centralizada. Lo es en cuanto que realidad más cercana sirve de base para la reglamentación y legislación general, pero también, en razón a la capitalidad, para lo contrario, para la excepción o posterior aplicación de la normativa común, una vez que ya ensayada no ofrezca riesgo alguno para la seguridad y estabilidad de la Corte e instituciones centrales residenciadas aquí.

De esta manera Madrid conforma uno de los mejores observatorios para el despliegue de la señalada cadena gubernativo-administrativa. Así, centrándonos en el delegado gubernativo provincial, el gobernador civil, miraremos hacia arriba y apreciaremos cómo se produce el abandono del Ministerio de Fomento por el del Interior y la transformación de éste en el de la Gobernación. Alrededor, en el espacio provincial, no bastará con una ojeada, será preciso contemplarlo con más detenimiento, ya que, aunque algo tarde, el gobernador contará con la institución auxiliar de la Diputación provincial, pero sobre todo tendrá que relacionarse con las autoridades de los ámbitos hacendístico -el intendente-, militar -el capitán general de Castilla la Nueva y el gobernador militar de Madrid- y, hasta que lo asuma él, policial -el superintendente general y el subdelegado principal de la provincia-. En la capital, tardará un tiempo en poder mirar hacia abajo al corregidor, al frente de un ayuntamiento tradicional con regidores perpetuos, pero cuando lo logre, con la homologación de esta corporación a las demás del reino, tendrá que hacerlo también al alcalde, en liza con aquél en el ámbito municipal.

Page 257

Un haz de instituciones y cargos junto al gobernador civil como personaje central. De ahí que no sólo señalemos su nombre, sino que esbocemos los principales rasgos de su arquitectura vital. Así, a la par que vamos perfilando los que se suceden con los cambios de ejecutivos y de titulares del departamento gubernativo, nos adentramos en su actuación, fijándonos en aquello que le define principalmente, el control del régimen de libertades y el mantenimiento del orden público. De esta manera, por un lado, la intervención en los procesos electorales y la vigilancia de la prensa, y, por otro lado, los medios y procedimientos empleados para hacer frente las vulneraciones ordinarias y extraordinarias (las movilizaciones estivales) de la tranquilidad y seguridad pública son el objeto primordial de nuestra atención.

1. Primeros perfiles del gobernador civil bajo el ministerio del interior

El modelo de Monarquía absoluta ilustrada que se quiso mantener a la muerte de Fernando VII a finales de septiembre de 1833 sólo podía ser lo que fue, algo transitorio. No podía ser otra cosa, porque la exclusiva reforma administrativa en que se asentaba podía incrementar la legitimidad del sistema, pero no suplir su carencia. Menos aún, cuando se estaba combatiendo con las armas en la mano a los carlistas, cuya alternativa política se sustentaba en los mismos principios doctrinales. Por eso, para conservar el poder de la Corona y el trono para Isabel, a la reina gobernadora María Cristina no le quedó más remedio que contar con la opinión liberal o, lo que es lo mismo, transformar el régimen en una monarquía constitucional. Con este objeto el 15 de enero de 1834 se formó un nuevo Gobierno presidido por el liberal moderado Francisco Martínez de la Rosa.

Abrir la Monarquía, aunque fuera tímidamente, al Estado liberal, implicaba cuando menos acercarse a una de sus piedras angulares, al principio de división de poderes. Como con éste resultaba totalmente incompatible la confusión y superposición aún existente entre las funciones gubernativas, administrativas, judiciales y consultivas, ese ejecutivo por los decretos de 26 de enero, 24 de marzo y 21 de abril procedió a suprimir los seculares Consejos y a reformar la administración de la justicia. Así, en lugar de éstos, por un lado, se crearon tres altos Tribunales (especialmente, el de España e Indias), que asumieron la suprema función judicial, y, por otro lado, se estableció como órgano técnico consultivo del Gobierno, el Consejo Real de España e Indias, dividido en tantas secciones como Ministerios. Con ello, con la desaparición del an cestral régimen polisinodial, se cerraba el camino abierto el 19 de noviembre de 1823 con la creación del Consejo de ministros, residiendo ya en éste en exclusiva las funciones de gobierno. De éstas también fueron apartadas las instancias judiciales territoriales con la paralela reforma ordenada, que supuso, además, la reorganización y adecuación de las demarcaciones judiciales con la administrativa provincial, mediante: de una parte, la creación de nuevas proporcionadas y homologadas Audiencias territoriales, tribunales superiores de laPage 258 provincia o provincias que comprendían; y, de otra parte, la división de éstas en partidos judiciales, que conformaron la jurisdicción de los tribunales de primera instancia (además de ser sus cabeceras la base, como veremos después, que se adoptará para las elecciones de procuradores)1.

Separadas las funciones judiciales de las gubernativas y administrativas, el siguiente paso fue definir el ámbito legislativo. Para ello el 10 de abril se decretó el Estatuto Real que, acogiéndose a la fórmula bien jovellanista o doctri naria de la soberanía compartida del Rey con las Cortes, tomaba como base jurídica «las leyes fundamentales de la Monarquía», el derecho histórico de la nación. Pero se advierte la primacía y emanación única de la Corona, ya que se otorga para sí una posición central en el sistema político. De esta manera, además de ostentar la titularidad del poder ejecutivo, participa en el ejercicio de la función legislativa mediante la iniciativa legal, que se reserva en exclusiva, y la sanción con veto absoluto de las leyes. Junto a ello, tiene un control efectivo sobre las Cortes, que parte de su ordenación bicameral: el Estamento de próceres, formado por miembros natos y de designación regia en número ilimitado entre todas las aristocracias sociales del país; y el Estamento de procuradores, restringido a la participación del sector minúsculo de mayores contribuyentes. Y continúa, dicho control, en su organización, al nombrar la presidencia de los mismos, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR