STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso156/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Montserratfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 16 de Enero de 1.997, dictada en autos sobre Declarativa de Derecho y Cantidad, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco de Cossio Martínez, en nombre y representación de Dª Montserrat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por Montserratcontra la sentencia dictada el 16-1-97 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Sevilla en los autos seguidos a instancia de Montserratcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y con revocación de dicha sentencia debemos estimar la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 68.063 pts.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Montserrat, fue nombrada facultativo interino para sustitución del titular Cosme(f. 31) para ocupar plaza de médico generalista en el Centro de Salud del Servicio especial de Urgencias, por el período 4 a 24/9/95, desempeñando en exclusividad su servicio.- 2º.- La actora solicitó la percepción del complemento específica de exclusividad (f. 20), que le fue denegada conforme a lo dispuesto en la instrucción tercera que desarrolla la resolución 11/94, por no disponibilidad financiera.- 3º.- El 11/3/96 es formulada reclamación previa. El 11/6/96 es presentada demanda.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.-"DESESTIMO la demanda formulada por Dª Montserratcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y en consecuencia, absuelvo al SAS de pretensiones que aquí quiso hacer valer la parte actora.".-

TERCERO

El Letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral cuyo objeto a la Unificación de Doctrina con ocasión de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga contradictorias con la recurrida y que a continuación se señalan: Sentencia de 22 de Diciembre de 1.995, de 20 de Diciembre de 1.996 y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1.995.- Segundo.- Al amparo de lo establecido en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de señalar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que se imputan a la Sentencia recurrrida, en este sentido, se señalan infringidas por interpretación errónea o aplicación incorrecta e inaplicación lo establecido en la Instrucción Tercera, Cuarta y Séptima de la Resolución 11/94 de la Dirección General de Gestión de Recursos del SAS sobre asignación del componente correspondiente a la dedicación exclusiva en el complemento específico del personal facultativo de las Instituciones Sanitarias en relación con el artículo 3 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre en relación con lo previsto en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/84.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de Enero de 1.998 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de Diciembre de 1.996.-

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Octubre de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso es la referente a si un médico interino que presta sus servicios con exclusividad para el Servicio Andaluz de la Salud, reuniendo los requisitos necesarios para percibir el complemento específico de dedicación exclusiva, puede ser privado del mismo por carencia de disponibilidad presupuestaria. Todo ello porque la Resolución 11/1994 de 19 de Abril de la Dirección General de Recursos de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en su instrucción tercera, se establecía que la concesión del citado complemento podría quedar condicionada a que lo permitieran las disponibilidades presupuestarias.

Hay que resaltar que la única objeción aducida por el SAS en su resolución denegatoria en vía administrativa fue precisamente ésta, sin que alegase ninguna otra relativa a que el puesto de trabajo que desempeñaba no reunía las características necesarias para el devengo del complemento.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 28 de Octubre de 1997 -que revocó en vía de suplicación la de instancia- estimó la petición de la demanda concediendo lo reclamado por dedicación exclusiva. Por el contrario, la sentencia que se invoca para contrastar con la recurrida, de la misma Sala, sede de Málaga, de 20 de Diciembre de 1996 en un supuesto similar, deniega lo solicitado por el actor.

La contradicción entre las sentencias que se comparan se produce ya que ambas tratan el mismo supuesto si bien difieren en la solución adoptada. Por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Respecto de las infracciones denunciadas por el Organismo recurrente -que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho- hay que destacar que esta Sala en sus sentencias de 9 de Junio, 7 y 8 de Julio de 1.998 ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en unos asuntos en el que el SAS alegaba como contradictoria la misma sentencia antes aludida, por lo que se deben reiterar sus argumentos.

La efectividad del complemento específico de exclusividad discutido, previsto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87, como el resto de las retribuciones que establecía, se hicieron depender de su desarrollo reglamentario por el Gobierno al que se autorizó "para adoptar los acuerdos y medidas precisas" a tal fin (disposición final 1ª).

El presente recurso se debe limitar a examinar si es o no ajustada a derecho la razón aducida por el SAS antes expuesta para denegar el complemento; todo ello por imperativo de lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre este particular se debe examinar si la Instrucción Tercera de la resolución 11/94 mencionada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía rebasa o no el marco de la autorización reglamentaria que en su día se concedió al Gobierno, habida cuenta del traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de la Salud). Y a este respecto la solución acertada es la mantenida por la sentencia recurrida pues el desarrollo reglamentario a que se ha hecho referencia tenía por finalidad el facilitar la efectividad de las retribuciones contenidas en el Real Decreto Ley 3/87, no su restricción imponiendo condiciones no previstas en esta norma como la de sujetar el abono del complemento discutido a la disponibilidad de fondos presupuestarios.

Todo ello, dejando al margen que una resolución administrativa de carácter interno, como la antes citada, carece de suficiente rango normativo para fundar un recurso de casación.

Por otra parte, la solución de la sentencia recurrida está en armonía con la adoptada por esta Sala en sentencias, entre otras de 12 y 27 de Diciembre de 1994 y 27 de Abril de 1995. Así la de 27 de Diciembre de 1994 concretamente señalaba que "el establecimiento de un plazo para la percepción del cuestionado complemento de dedicación exclusiva en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Vasco de la Salud y las Centrales sindicales excede, en principio, de las facultades concedidas por la Ley a la Administración para regular las retribuciones complementarias del personal estatutario de la Seguridad Social y ni siquiera tiene justificación, es este caso, en razones de índole presupuestaria.".

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser desestimado, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Montserratfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 16 de Enero de 1.997, dictada en autos sobre Declarativa de Derecho y Cantidad, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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