El interés en caso de mora del asegurador y la unificación de doctrina por la sentencia del tribunal supremo, de 1 de marzo de 2007

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas2353-2358

Page 2353

«Eius est legem interpretare, cuius est condere» (Codex Iustinianus. Corpus Iuris Civilis. 1.14.12.3)

I Unificación de doctrina

El recurso de casación número 2302/2001 sometió a consideración del Tribunal Supremo la interpretación que había de realizarse al artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, cuya redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es la siguiente: «la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100».

Como dice el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 (RJ 2007/798), el problema consiste en determinar si durante los dos primeros años ha de aplicarse en todo caso el porcentaje fijado por el interés legal incrementado en un 50 por 100 con independencia del período de tiempo en que el asegurador esté en mora, o bien, si transcurren dos años desde el desencadenamiento de la mora, el recargo por mora no debería ser nunca inferior al 20 por 100 desde el primer momento.

De forma muy ilustrativa el Tribunal Supremo aborda las interpretaciones del artículo 20.4 de la Ley agrupando las teorías existentes mediante la denominación de tramo único o de dos tramos de interés, defendidas tanto a nivel doctrinal como de jurisprudencia menor, lo que sin duda ha movido a nuestro más Alto Tribunal ha dictar esta sentencia en unificación de doctrina.

Así la doctrina del «tramo único» tiene su basamento y justificación en la finalidad sancionadora y disuasoria del interés por mora de las situaciones de retraso en la satisfacción de la indemnización, con la consecuencia de si no lo realizan en el plazo legislativo de tres meses, se devengan los intereses legales incrementados en un 50 por 100 y transcurridos dos años desde la fecha del siniestro sin haberse producido dicha satisfacción, no se podían devengar intereses inferiores al 20 por 100 desde la fecha del siniestro, y no a partir del transcurso de los dos años. Esta doctrina ha sido defendida por las Audiencias Provinciales de Jaén, Cuenca, Asturias, Toledo, Cáceres, Córdoba y Madrid 1.Page 2354

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de febrero de 2006 (JUR 2006/95758), recogiendo los diferentes criterios de las Audiencias Provinciales, establece que:

«PRIMERO.-La impugnante de la liquidación de intereses y ahora recurrida, Seguros Mercurio, S. A., cuya tesis ha sido acogida en la resolución de instancia, sostuvo, frente a la liquidación presentada por la parte ejecutante, que la liquidación correcta de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) es la que se efectúa teniendo en cuenta dos períodos, el primero, el de los dos primeros años a partir de la fecha del accidente, con el interés legal incrementado en un 50 por 100 y el siguiente, es decir, a partir del segundo año vencido, con el interés del 20 por 100. La impugnada, ahora recurrente, considera que debe aplicarse a todo el período de mora -desde la fecha del siniestro hasta el pago- el interés al tipo del 20 por 100, al haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro hasta la consignación para pago.

SEGUNDO.-Esta Sala, en sentencias de 1 de octubre (rollo 358/01) y 6 de noviembre de 2002 (rollo 694/01) y 6 de octubre de 2003 (rollo 327/02), entre otras muchas, ha seguido el criterio sostenido por la parte impugnada y recurrente. Así, en la sentencia de 6 de noviembre de 2002, se decía: "Para abordar el segundo punto debe tenerse presente el contenido de la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) que establece que 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de...

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