La declaración de bien de interés cultural y bien del inventario general y sus efectos sobre la propiedad privada

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas101-102

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Antes de poder observar los efectos que se producen en las facultades del propietario, una vez un bien suyo es declarado bien de interés cultural137 o es incluido en el Inventario General138, es necesario precisar algunos extremos.

El primero es el ámbito del estudio de los efectos. La Ley de Patrimonio Histórico español diferencia conceptualmente y jurídicamente los bienes culturales en torno a tres denominaciones, de las cuales sólo dos aparecen administrativamente delimitadas: los BIC y los BIG. Sin embargo, las CCAAs han optado a la hora de concretar sus competencias en esta materia, salvo alguna rara excepción, por regular ex novo no sólo el contenido jurídico de tales denominaciones, sino que han cambiado también la nomenclatura, produciéndose un auténtico desatino jurídico. Técnicamente tal regulación produce que, dependiendo donde tenga uno su bien cultural el régimen de propiedad sobre él va a ser distinto. Las facultades y las obligaciones sobre un mismo bien cultural van a ser diferentes según se halle en Sevilla o en Alicante, además de recibir una denominación dispar. Esta realidad jurídica se ve atenuada por la realidad práctica. Los dos niveles de protección, se llamen como se llamen, aparecen prácticamente en todas las normativas, y todas ellas parten del modelo de graduación jerárquica instaurado por la LPHE. De ahí que este estudio se decante por la dicotomía, sin que nos aden-tremos si un bien debe estar en la primera o segunda «división cultural».

En la estructura de la Ley básica en esta materia, la 16/1985, de 25 de junio, no se aprecia un seguimiento unificado sobre el tema. Prácticamente el Título Preliminar y los cuatro primeros títulos incluyen, lo que de manera muy amplia denomina, medidas de «protección»139de los bienes del patrimonio his-

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tórico español, aunque sólo el Título IV recoge esta denominación. Dedicán-dose a las medidas de fomento el Título VIII140. Además esas medidas de protección presentan, como se verá, claras lagunas al intentar separar, por un lado, bienes inmuebles y, por otro, muebles. Para posteriormente darles un trato unificado. Siendo el problema más patente cuando comprobamos que las categorías bienes inmuebles-bienes muebles no coinciden en su extensión con la de BIC-BIG. Porque los bienes muebles son encuadrables en los BIC y en los BIG, a diferencia de los inmuebles, que sólo pueden ser BIC. Por eso, es necesario presentar los efectos en atención que sean BIC o...

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