ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4157A
Número de Recurso1552/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 273/2003 la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, con sede en Algeciras, dictó Auto, de fecha 14 de noviembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Luisa, D. Carlos José, D. Pedro Enrique, Dª María Rosarioy D. Estebancontra la Sentencia de fecha 10 de octubre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Luisa, D. Carlos José, D. Pedro Enrique, y D. Esteban, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación, por las diversas razones que expone, y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 3 de febrero de 2004 se requirió a la parte recurrente, a través de su representación procesal, la presentación de testimonio de determinados particulares de los Autos, que fueron aportados oportunamente.

  5. - Mediante escritos de 25 de febrero y 16 de marzo de 2004 la parte recurrente ha expuesto una serie de consideraciones relacionadas con la problemática del litigio, recogidas en medios de comunicación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja trae causa de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, en fecha 10 de octubre de 2003, en el rollo de apelación 273/2003, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 384/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras. La Audiencia Provincial acordó denegar la preparación del recurso de casación, amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por estimar defectuosa la justificación de la presencia de interés casacional.

    En el escrito por el que se intentaba la preparación del recurso de casación se expresaron como preceptos infringidos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial los artículos "217, 218, 222, 400, 385, 456.1 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En cuanto a la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, se exponía que: "la Sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/01/71 y 05/01/81, cuando la Sala sentenciadora de instancia haya fundado su fallo en el principio de carga de la prueba y sin que sea admisible la inversión de la misma; sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz y LLeida de fechas respectivas 01/07/00 y 22/02/02, asimismo como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10/11/90, 21/04/92 y 09/06/97, que proscribe la posibilidad de formular hechos, argumentos o formularse nuevas pretensiones en fase de apelación no alegadas en la instancia; sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22/10/02, 20/02/97, sobre la teoría de los actos propios que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, asimismo las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, de fecha 25/03/02y de 04/02/03; sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31/01/86 y 09/05/86 sobre incongruencia en el fallo de la Sentencia".

  2. - A la vista de tal escrito preparatorio, y de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente en el recurso de queja, así como de las expuestas por la contraparte en el escrito de oposición al recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación intentada, procede examinar diversas cuestiones.

    En primer lugar, resulta preciso determinar si las infracciones legales alegadas se encuentran comprendidas en el ámbito propio del recurso de casación. A tal respecto ha de indicarse, que esta Sala viene declarando de modo reiterado que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 30 de septiembre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003 y 630/2003).

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, por quedar fuera de su ámbito material.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de llevar indefectiblemente a la desestimación del recurso de queja, con independencia de lo que más adelante, y a mayor abundamiento, se analizará. La naturaleza procesal de las infracciones alegadas, todas ellas de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la carga de la prueba (art. 217), congruencia de las sentencias (art. 218), cosa juzgada material (art. 222), preclusión procesal (art. 400), presunciones legales (art. 385), ámbito y efectos del recurso de apelación (art. 456.1), resulta palmaria, y por tanto su pretendida vulneración por el Tribunal "a quo" no puede ser examinada a través del recurso de casación, por resultar ajena al ámbito sustantivo que le resulta propio, de tal modo que las vulneraciones esgrimidas sólo hubieran podido ser denunciadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si hubiera sido posible su presentación, lo que, en el vigente régimen de recursos no es posible sin la preparación junto con el recurso de casación (debidamente utilizado), dados los términos de la Disposición final 16ª , regla 2ª, de la LEC, que impide presentar de modo exclusivo y separado el recurso por infracción procesal fuera de las resoluciones a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, siendo evidente que el presente proceso no tiene encaje en los mismos sino en el ordinal 3º de dicho precepto, sin que pueda eludirse este sistema por la vía de utilizar el recurso de casación para denunciar infracciones que son propias del extraordinario procesal.

    Consecuentemente, el recurso de queja ha de ser desestimado, si bien por esta distinta razón, sin perjuicio de lo que seguidamente, y a mayor abundamiento se expondrá sobre la justificación del "interés casacional", en lo cual no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a esta Sala incumbe el examen de los requisitos y presupuestos legales, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que sean o no coincidentes, total o parcialmente, con las expuestas por el Tribunal "a quo", o se añadan a éstas.

  3. - Aunque la naturaleza procesal de las infracciones legales alegadas resulta "per se" determinante de la desestimación de la queja, conviene, a mayor abundamiento, dejar señalado que acierta la Audiencia cuando considera defectuosa la preparación del recurso de casación en uso de las facultades que a la misma atribuye el art. 480.1 de la LEC 2000.

    Constituye doctrina ya muy reiterada de la Sala, que tiene su origen en los criterios establecidos en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la que declara que cuando "el interés casacional" se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, y en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando "el interés casacional" se funde en "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, lo que igualmente resulta indispensable para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    En relación con lo anterior, ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también por la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y otros muchos que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, como los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002).

    Examinada la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se observa que en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente no expuso razonamiento alguno sobre cómo y por qué se produce la pretendida oposición de la Sentencia cuya impugnación se pretende con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con las materias que apunta, de modo que no cabe apreciar concurrente una justificación cabal y racionalmente suficiente, exige en fase de preparación del recurso y susceptible de ser desarrollada en la de interposición, de la efectiva presencia de interés casacional en la resolución del recurso, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y ello sin olvidar la naturaleza procesal de las infracciones denunciadas, que las hacen objeto inidóneo del recurso de casación, no pudiendo a ellas referirse el "interés casacional". Y en lo que se refiere a la alegada existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en torno a un concreto punto o cuestión jurídica, resulta patente la falta de la más mínima justificación, que ha de articularse en los términos antes expuestos.

    Consecuentemente, la defectuosa justificación del "interés casacional" en el escrito de preparación del recurso debe comportar la denegación preparatoria, y por también por esta añadida razón, recogida por la Audiencia, la desestimación del recurso de queja, sin que, saliendo al paso de lo alegado, pueda aceptarse la posibilidad de subsanación de la defectuosa justificación de la presencia de interés casacional en el escrito preparatorio del recurso de casación, pues no cabe subsanar la carencia de semejante presupuesto después de finalizado el plazo de cinco días del art. 479.1 LEC 2000, ni a través del recurso de reposición, del recurso de queja, ni con ocasión de ningún otro trámite que la ley no prevé, como constituye constante doctrina de esta Sala, expresada en Autos de 20/1/2004 (Recursos 1149/2003, 1075/2003, 1067/2003, 1095/2003, 1234/2003, 1368/2003, 1172/2003), 27/1/2004 (Recursos 1208/2003, 819/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 1200/2003), 10/2/2004 (Recursos 1085/2003, 1431/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos 1313/2003, 1353/2003, 1258/2003) y 24/2/2004 (Recursos 1468/2003, 1530/2003), por citar algunos de los más recientes. En todo caso, conviene precisar que dada la naturaleza procesal de las infracciones alegadas la pretendida subsanación posterior de la carencia justificativa pierde toda consistencia, pues ya de entrada resulta imposible.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Luisa, D. Carlos José, D. Pedro Enriquey D. Esteban, contra el Auto de 14 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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