Los interdictos en la ley de expropiación forzosa

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. Apuntes previos

Debemos partir de la consideración de que, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 dispone que siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración si ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.

Este artículo se complementa con lo establecido en el art. 139 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el que de forma acaso más explícita dispone que si la Administración pública intentare la expropiación, con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el título V de la Ley de Expropiación Forzosa; es decir, los interdictos mencionados en el ya citado art.125.

Así las cosas, está permitiendo la acción interdictal en todos aquellos supuestos en que la Administración actúe sin la debida cobertura legal; es decir, utilizando las vías de hecho, ya que no ha cumplido ninguno de los requisitos que la propia Ley expropiatoria señala para la ocupación.

Por otro laso, si la Administración ha actuado dentro de su competencia, y ha cumplido los trámites y el procedimiento para la expropiación, el art. 52.6 de la Ley dispone que efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

2. Legislación vigente aplicable

El art. 25.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Por otro lado, el art. 30 de dicho texto legal establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Por último, el art. 51.3 dispone que cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala también podrá inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha modificado al respecto y en consonancia con estos arts. el art. 9.4 se dice que los tribunales de orden contencioso-administrativo conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra, sus actuaciones materiales que constituyen vías de hecho.

3. Postura jurisprudencial

Desde el punto de vista jurisprudencial se ha venido reconociendo que a partir de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ya no es posible presentar ante los Juzgados civiles los interdictos de cualquier clase que sean; así las cosas, se viene a sostener que, la situación que se plantea es si, en un interdicto contra una actuación por vías de hecho de un Ayuntamiento es competente la jurisdicción civil o la contencioso-administrativa, postura se puede sostener alegando que, al tratarse de una vía de hecho, ya que el Ayuntamiento ha invadido una propiedad privada (por ejemplo), la reclamación tiene que resolverla la jurisdicción civil.

También debemos tener en cuenta que, si con la legislación anterior, era incuestionable la jurisdicción para conocer los interdictos cuando la administración actuaba a través de las vías de hecho, esta situación ha cambiado con la publicación de la nueva ley, la cual ha venido a esclarecer una situación que era corriente aun después de publicarse la Ley de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, y es la del deslinde de las jurisdicciones, ya que han sido varios los conflictos que se han dado sobre que jurisdicción era competente cuando se litigaba sobre la actuación de la administración en unión de particulares y que el Tribunal Supremo sentó la doctrina de la vis atractiva y el peregrina de jurisdicciones para atribuir la competencia a los órganos de la jurisdicción ordinaria, doctrina que ha ido modificando a partir de las últimas leyes, pero lo que no había duda era sobre la actuación de vías de hecho que se atribuía a la jurisdicción ordinaria, por lo cual, hemos de estimar que, este panorama ha cambiado totalmente con la ley de 1998, pues hay preceptos que no tiene otra interpretación que la que ha dado el juez de instancia, ya que por un lado, la exposición de motivos, que refleja la intención del legislador al elaborar la ley, y así en uno sus apartados dice: que lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como talle corresponden.

No toda la actuación administrativa se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración que ha de estar en todo caso sometida a la ley.

En aplicación de estos principios el art. 25.2 de la Ley dice que: también es admisible contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vías de hecho; y por otro lado, el art. 30 vuelve a referirse a las vías de hecho al establecer que el interesado podrá formular requerimiento a la administración intimando su cesación y si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fueren atendidas dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Por último la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha modificado al respecto y en consonancia con estos arts. en el art. 9.4 se dice que los tribunales de orden contencioso-administrativo conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vías de hecho.

Como se puede observar, los términos de la ley son tan claros que no hay que acudir a otra interpretación que la literal y que además, su formulación demuestra la voluntad del legislador de acabar con una situación un poco anómala por no estar debidamente delimitada en qué casos actuaba una u otra jurisdicción y además al ser la jurisdicción contenciosa-administrativa de las mismas características y garantía que el resto de las jurisdicciones; ya que es totalmente independiente, está servida por personal de las mismas condiciones, con la ventaja de que está especializada para la misma y las garantías para el justiciable son las mismas que en otras jurisdicciones, contando con todos los medios de defensa frente a la administración, como si lo ejercitara contra un particular diferencia de lo que dice el informe del M.F. y además termina de una vez con lo que se ha llamado por el Tribunal Supremo el peregrinaje de jurisdicciones que tanto ha perjudicado a los justiciable y a la administración de justicia por las continuas dilaciones a consecuencia de indefinición y distintas interpretaciones que han existido al respecto.

Nuestro ordenamiento jurídico parte de un general y primer rechazo de los procedimientos interdictales de retener y recobrar la posesión intentados contra la Administración. Ese repudio se remonta a la Real Orden de 8 de mayo de 1839, cuyo objeto era precisamente terminar con la posibilidad establecida poco antes por el Real...

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