Decreto por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos Dedicados a la Práctica de los Juegos y Apuestas y se Aprueba su Reglamento de Andalucía (Decreto 410/2000, de 24 de octubre)

Publicado enBOJA de 11 de Noviembre 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto
PREAMBULO

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vino a establecer el marco legal de un fenómeno social que, por una parte, constituye un sector importante de las actividades de ocio que se ofertan a los ciudadanos, y que, por otro lado, es una fuente importante de ingresos tanto para la Hacienda Pública como para el desarrollo económico y laboral de un sector empresarial e incluso para las ciudades que albergan sus instalaciones. El artículo 3.1.d) de la Ley establece que se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la misma las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas. Asimismo, el artículo 24.1 establece que los Reglamentos de desarrollo de la Ley podrán imponer condiciones especiales de acceso y de uso a los locales de juegos y apuestas.

La implantación de los juegos como actividad de ocio para los ciudadanos ha traído consigo en determinadas personas usuarios de los mismos la aparición de adicción incontrolada que afecta tanto a las propias personas que la padecen y que en la mayoría de los casos no tienen la fuerza para tomar la decisión de protegerse a sí mismos, como a los terceros que soportan las consecuencias negativas que se producen desde el punto de vista económico, familiar, laboral y social.

Por ello, en respuesta a esa demanda social existente se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas con la finalidad esencial de ser un instrumento a utilizar tanto para la prevención de la adicción al juego como para contribuir a la rehabilitación de las personas afectadas de alteraciones psíquicas por la referida adicción.

El presente Reglamento pretende regular con carácter global el control de entrada para todos los establecimientos de juegos de azar y apuestas en nuestra Comunidad Autónoma mediante la creación del citado Registro, garantizando no sólo el ejercicio del derecho de los jugadores, sino también la salvaguardia de otros derechos e intereses que queden acreditados, así como la protección del correcto desarrollo de los juegos en los establecimientos autorizados.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2000,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Creación del Registro.
  1. Se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba el Reglamento de su funcionamiento, que figura como Anexo al presente Decreto.

  2. El control de la prohibición de acceso de las personas inscritas en el Registro será exigible cuando las normas que regulen cada tipo de juego y los establecimientos donde éstos se desarrollen así lo prevean expresamente.

  3. En todo caso, el tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por el Registro se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Informatización del Registro
  1. El Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas estará soportado por un sistema informático que cumpla estrictamente la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

  2. Tanto las empresas, como el personal acreditado por las mismas, que accedan al Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas estarán sometidos de forma permanente al deber de secreto respecto de cualquier dato contenido en dicho Registro.

SEGUNDA Modificación del Reglamento de Casinos de Juego
  1. Se modifica el artículo 29 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, que queda redactado como sigue:

    1. La entrada a las salas de juego de los casinos está prohibida a:

    a) Los menores de 18 años.

    b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

    c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

    d) Las personas respecto de las cuales se haya resuelto su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso para tener prohibida la entrada en las salas de juego de los casinos.

    2. El control de las prohibiciones a que se refiere el presente articulo será ejercido por los servicios de admisión del casino.

    Si el director de juegos del establecimiento advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

  2. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, que queda redactado como sigue:

    1. Con independencia de las prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el director de juegos del establecimiento podrá invitar a abandonar el casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

    2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el apartado anterior, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras b) y c) del artículo 29 del presente Reglamento, serán comunicadas en el plazo de tres días a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicción de Acceso.

    3. Las personas que consideren que...

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