La interceptación de las comunicaciones de la persona jurídica investigada

AutorAna María Neira Pena
CargoProfesora Ayudante de Derecho Procesal. Universidade da Coruña
Páginas421-460

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1. La titularidad del derecho al secreto de las comunicaciones por las personas jurídicas

Según reiterada jurisprudencia constitucional, «el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura,

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para mantener una calidad mínima de la vida humana»1. Por lo tanto, dada la estrecha relación de este derecho con la dignidad humana y su contenido, referido a un ámbito íntimo y personal propio de los seres humanos, en principio, cabría pensar que su naturaleza no resulta compatible con la de las personas jurídicas2.

No obstante, tal afirmación, no implica que las personas jurídicas carezcan de un interés legítimo en excluir del conocimiento de terceros ciertas actuaciones o informaciones sensibles sobre su organización o sobre sus actividades, protección que, normalmente, será otorgada por la correspondiente regulación legal, al margen de la intimidad personal y subjetiva, constitucionalmente decretada3. Así, existen otros derechos, titularidad de la persona jurídica, distintos a la intimidad personal y familiar en sentido estricto, que vendrían a proteger ese ámbito privado, esto es, reservado al conocimiento de terceros, del que sí podrían gozar las personas jurídicas, tales como el derecho a la inviolabilidad domiciliar, al secreto de las comunicaciones o al secreto industrial.

El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque tiene cierta relación con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en realidad constituye un derecho autónomo e independiente de aquél4. De

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hecho, el fundamento de la protección constitucional de ambos derechos, su ámbito de protección y su régimen jurídico son distintos5.

En este sentido, en cuanto a la caracterización general de ambos derechos fundamentales, atendiendo a la doctrina del TC6, ha de subrayarse que la noción de intimidad constitucionalmente protegida responde a un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros. Por el contrario, el secreto de las comunicaciones, que la Constitución garantiza, salvo resolución judicial, responde a un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que se predica de la comunicación, sea cual sea su contenido, que no tiene por qué ser necesariamente íntimo, reservado o personal7. Por otra parte, la especial protección que se otorga, constitucionalmente, al secreto de las comunicaciones

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responde, particularmente, a la vulnerabilidad de las mismas cuando se producen en canal cerrado, a través de la intermediación técnica de un tercero, pretendiéndose, con la garantía constitucional, que todas las comunicaciones, incluidas las electrónicas, puedan realizarse con libertad.

A los efectos que aquí interesan, resulta destacable que, tanto la doctrina8como la jurisprudencia9, se muestran prácticamente unánimes a la hora de afirmar la titularidad del derecho al secreto de las comunicaciones por parte de las personas jurídicas, al contrario de lo que ocurre con la intimidad personal y familiar. Así pues, cabe afirmar que el secreto de las comunicaciones presenta, como objeto directo de protección el proceso de comunicación en libertad10, por lo que se considera compatible, y por ende extensible, a los entes colectivos.

La configuración de este derecho, como merecedor de una protección abstracta y de carácter formal, esto es, desvinculada del contenido íntimo de lo comunicado, facilita su extensión a las personas jurídicas, a pesar de que carezcan de intimidad en sentido estricto. De hecho, para

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poder afirmar que la persona jurídica es titular del derecho al secreto de las comunicaciones será suficiente con que aparezca como emisora o receptora de una comunicación sin que, en principio, el contenido íntimo de la misma resulte relevante a efectos de la protección que el derecho otorga.

A mayor abundamiento, como la persona jurídica es titular del derecho al secreto de las comunicaciones que se realizan en su nombre y por su cuenta, o a través de los medios telefónicos o telemáticos de su titularidad, pero no es titular del derecho a la intimidad11, cabe afirmar que, practicada una determinada diligencia de investigación, y descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, las fuentes de prueba obtenidas serán consideradas lícitas como prueba de cargo contra la entidad, sin perjuicio de que puedan vulnerarse otros deberes de reserva o, incluso, el derecho a la intimidad de una concreta persona física.

Así, por ejemplo, habiéndose incautado ciertos archivos o cierta documentación, que se hallaba fuera del domicilio de la persona jurídica, sin que ello suponga interceptación de comunicaciones actuales realizadas a través de un artificio técnico, tales documentos podrán considerarse legítimamente obtenidos, en tanto que, descartada la vulneración de los derechos a la inviolabilidad domiciliar y al secreto de las comunicaciones, y no siendo la entidad titular del derecho a la intimidad, entendida como el núcleo duro de la privacidad de los seres humanos, queda descartada la vulneración de derechos fundamentales en su obtención.

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2. El ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas jurídicas investigadas La duplicidad de titularidades sobre la misma comunicación

Como norma general, la aparición de la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal y como pasible de auténticas penas, puede implicar que el ámbito de protección de sus derechos se vea fortalecido. Incluso, la titularidad de algunos derechos que antes se le negaban, podría resultar ahora pertinente, en atención a su nueva posición en el proceso, como ocurriría, por ejemplo, con el derecho a no autoincriminarse, cuyo reconocimiento a las personas jurídicas vendría exigido por la efectividad de los derechos de defensa y presunción de inocencia de la entidad investigada.

Pues bien, en relación con el régimen de intervenciones telefónicas, según DEL MORAL GARCÍA12, el hecho de que la persona jurídica puede ocupar la posición de sujeto pasivo en un proceso penal, no debería afectar a esta diligencia de investigación. Hasta ahora la regulación vigente permitía, cuando se daban los presupuestos y requisitos para ello, y era necesario para la investigación, adoptar ese tipo de medidas, aunque el titular del local o del teléfono fuese una persona jurídica. Por lo que,

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siempre según el citado autor, el mismo nivel de protección será exigible antes y después de la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento13.

Sin embargo, otros autores consideran conveniente regular específicamente la intervención de las comunicaciones de las personas jurídicas investigadas, por ser éstas titulares del derecho al secreto, en tanto que destinatarias o remitentes de misivas, mensajes electrónicos y comunicaciones telefónicas, titularidad que ha de ser tomada en consideración por el Juez que autoriza la interceptación14.

Quizás la propuesta de establecer una regulación específica para la interceptación de las comunicaciones de las personas jurídicas resulta excesivamente ambiciosa. Ahora bien, no cabe duda de que tal diligencia, cuando el sujeto pasivo del proceso es una persona jurídica, presenta una problemática específica que merece cierta reflexión.

Aun cuando la titularidad del derecho al secreto de las comunicaciones por parte de las personas jurídicas, tal y como se indicó ut supra, es afirmado de forma prácticamente unánime por la doctrina y la jurisprudencia, resulta evidente que la persona jurídica no se comunica por sí misma, sino que lo hace a través de las personas físicas que actúan en su seno. Por este motivo, en la mayoría de los casos en que exista una interceptación de comunicaciones de los medios telemáticos, telefónicos o postales de una persona jurídica, se dará una superposición de titularidades del derecho objeto de injerencia15, perteneciendo éstas tanto a la esfera

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de privacidad de la persona física comunicante, como a la de la persona jurídica que ostenta la titularidad de los medios de comunicación o en nombre de la cual se realizan las comunicaciones interceptadas. Resulta necesario, por lo tanto, reflexionar sobre cómo pueden verse afectados por esa duplicidad de titularidades los límites y el contenido de tal derecho.

Hay que partir de que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es personal y se concede al usuario de un determinado servicio de comunicaciones, independientemente de quien sea el abonado. Esto implica reconocer plena autonomía al interlocutor frente al titular de los medios de comunicación16. Por lo tanto, el empleado, usuario del medio de comunicación de que...

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