Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Víctor Rosario Congo v. Ecuador

AutorPriscila Rodríguez Benavides
Páginas273-283

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Ver nota 1

Palabras claves: Derechos de las personas con discapacidad privadas de libertad; derecho a la vida; derecho a la integridad personal; derecho a la protección judicial.

Sumario: El 9 de noviembre de 1994, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos presentó una petición contra la República del Ecuador (en adelante "el Estado" o "el Ecuador") por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Víctor Rosario Congo. En el presente caso, la Comisión abordó los derechos de las personas con discapacidad mental que se encuentran en situación de reclusión, entre ellos, el derecho a la integridad personal, a la vida y a la protección judicial.

El señor Víctor Rosario Congo fue recluido el 25 de julio de 1990 en un Centro de Rehabilitación Social del Ecuador; al momento de su reclusión, el señor Congo ya mostraba indicios de tener una discapacidad mental. El 12 de septiembre del mismo año, el señor Congo fue alojado en una celda de aislamiento donde permaneció hasta el día de su muerte, el 25 de octubre de 1990. Dos días después de haber sido puesto en el cuarto de aislamiento, el señor Congo fue golpeado por un guía del Centro de Rehabilitación sufriendo una herida en la cabeza; después del incidente, el señor Congo fue puesto de nuevo en el cuarto de aislamiento y no recibió los cuidados adecuados. Después de 40 días finalmente fue trasladado a un Hospital donde falleció.

En su informe, la Comisión señaló que en casos que involucran a prisioneros o pacientes mentales recluidos, es pertinente utilizar estándares especiales para determinar si se ha cumplido con las normas convencionales. En virtud de lo anterior, en este informe la CIDH interpretó las normas de

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la Convención Americana a la luz de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental aprobados en 1991 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Comisión determinó que el Estado de Ecuador había violado los derechos y garantías a la vida (artículo 4); la integridad física, psíquica y moral (artículo 5(1) y 5(2); a la protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención Americana y con la obligación establecida en el artículo 1(1) de la misma, del señor Víctor Rosario Congo.

Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 63/99, Caso 11.427 Victor Rosario Congo (Ecuador), 13 de abril de 1999. Disponible en http://www.cidh.org/annualrep/98span/Fondo/ Ecuador%2011.427.htm

Breve explicación sobre el órgano judicial: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión) es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) cuya función principal es la promoción y protección de los derechos humanos en el continente Americano. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforman el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos (SIDH), el cual se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948).

En cumplimiento de su mandato, la Comisión, entre otras cosas, observa la situación general de los derechos humanos en los Estados Miembros de la OEA; solicita a los Estados Miembros que adopten medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas en casos graves y urgentes; y recibe, analiza e investiga peticiones individuales en las que se alega que Estados Miembros han violado derechos humanos. La Comisión también lleva casos ante la Corte Interamericana en relación con las peticiones individuales que recibe, y comparece ante la misma durante la tramitación y consideración de los casos.

Breve descripción de los hechos

Víctor Rosario Congo, ecuatoriano de 48 años de edad, fue sindicado por robo y asalto y, el 25 de julio de 1990, fue recluido en el Centro de Rehabilitación Social de Machala, Ecuador2. Aproximadamente el día 12 de septiembre del mismo año, el señor Congo fue alojado en una celda de aislamiento debido "a su estado demencial"3; dos días después fue golpeado por uno de los guías del Centro de Rehabilitación, el señor Walter Osorio, el cual le causó una herida en la cabeza.4A pesar de la aparente

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gravedad de la lesión, no hay ningún indicio de que el señor Congo hubiera recibido atención médica, si no que se le depositó nuevamente en la celda de aislamiento donde permaneció desnudo y virtualmente incomunicado5.

Según los hechos, al momento de su encarcelamiento el señor Congo ya se conducía de un modo que hacía presumir que podía tener una condición psiquiátrica. El 20 de septiembre de 1990, un médico del Centro de Rehabilitación dirigió una nota al Director sugiriendo que Víctor Rosario Congo fuera sometido a valoración psiquiátrica y tratamiento en una casa asistencial especializada; dicha solicitud fue también elevada al Juez de la causa6. El 25 de septiembre de 1990, ante la inacción del magistrado, la doctora Dra. Martha Sánchez de Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Diocesana de Derechos Humanos, solicitó la intervención del Ministro Fiscal de El Oro con el fin de acelerar la evacuación de la diligencia. En el mismo escrito, también solicitó que se ordenaran las investigaciones correspondientes a fin de determinar responsabilidades por la agresión del guía Walter Osorio en contra de la víctima7.

El Ministro Fiscal ordenó la investigación de las agresiones perpetradas contra la víctima y con este fin, el 2 de octubre de 1990, se practicó un reconocimiento médico legal por parte de los médicos peritos8. El informe emitido por los peritos señala en sus conclusiones que la lesión física encontrada en la cabeza del señor Congo es el resultado de "[...] la acción traumática de un cuerpo contundente duro [...]"9. En cuanto a su estado mental, los médicos peritos concluyeron que las acciones y actitud del señor Congo estaban enmarcadas dentro del Síndrome de Geiser, también conocido como psicosis carcelaria, por lo que sugerían "su traslado a un centro médico especializado en psiquiatría"10.

El 23 de octubre de 1990, el Juez Segundo de lo Penal autorizó trasladar al señor Congo al Hospital Psiquiátrico Lorenzo Ponce de la ciudad de Guayaquil; sin embargo ese Hospital rechazó su admisión. De allí se le trasladó al Hospital Luis Vernaza donde también fue rechazado. El 25 de octubre de 1990 fue llevado al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil11, el cual recibió a Víctor Rosario Congo "en estado de salud crítica"12por lo que Víctor Rosario Congo fue trasladado al Hospital Vernaza a las 12 de ese mismo día. Según consta en los documentos del Archivo Clínico

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del Hospital, el señor Congo llegó en condiciones críticas debido al grado de deshidratación y falleció a las pocas horas de haber sido internado13.

Fundamentos jurídicos
Las posiciones de las partes

Las alegaciones del peticionario

El peticionario alegó que el Estado es responsable por las lesiones que el personal del Centro de Detención le causara señor Congo14. También alegó que el Estado no cumplió con su obligación de brindar atención médica al herido que se encontraba bajo su custodia y que, por el contrario, procedió a ubicarlo en una celda donde permaneció incomunicado, a pesar de sus heridas y su estado mental15. Por último, los peticionarios alegaron que no puede calificarse al fallecimiento del señor Congo como "muerte natural", sino que fue el resultado de la falta de debida diligencia por parte del Estado16.

La defensa del Estado

El Estado calificó de "perversa" la aserción del peticionario en el sentido de que existe un vínculo causal entre la agresión sufrida por la víctima el día 14 de septiembre de 1990 y su muerte, el 25 de octubre del mismo año. Alegó que, según señala la autopsia, Víctor Rosario Congo murió como consecuencia de su estado de deshidratación y no como resultado de sus heridas17. En cuanto a su obligación de actuar con la debida diligencia respecto de las personas bajo su custodia --particularmente personas con discapacidad mental-- el Estado sólo se refirió al contexto socioeconómico que, según alega, le impide tener cárceles psiquiátricas o suficientes guías capacitados18.

Análisis realizado por la Comisión

Cuestiones de hecho

La Comisión creyó relevante determinar el estado de salud mental de Víctor Rosario Congo antes y durante los hechos a los cuales se refiere el

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peticionario en su queja, ya que "dicha determinación afecta los están-dares interpretativos a ser tenidos en cuenta en el presente caso"19. Para determinar si Víctor Rosario Congo tenía una discapacidad mental, la Comisión hace referencia a la definición de las Naciones Unidas según la cual, la persona con discapacidad mental es "aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad"20. La Comisión determinó que, según lo sido establecido, Víctor Rosario Congo pertenecía a esta categoría de personas por lo que la Comisión concluyó que, para los efectos de este caso, "Víctor Rosario Congo debe ser considerado como un discapacitado mental"21.

Cuestiones de derecho

El presente caso fue presentado por el peticionario "sin hacer alusión directa a las disposiciones de la Convención que habrían sido violadas"22; la Comisión por lo tanto resolvió que le correspondía a ésta, conforme al principio jura novit curia, determinar cuáles son las normas de la Convención Americana que podrían haber resultado vulneradas a la luz de los hechos y de los argumentos de las partes23. En este sentido, la Comisión consideró pertinente evaluar si el Estado había cumplido con...

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