Actuación de interés publico en suelo no urbanizable para la construcción de hotel, casas rurales, residencia de ancianos y zonas comunes en Bollullos Par del Condado (Huelva)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas32-33

Page 32

Sentencia: STSJ Andalucía de 9 de marzo de 2007 (recurso 146/2005)

Recurrente: Particulares

A pesar de que en el suelo no urbanizable común no se admite la construcción de aquellos usos que tiene cabida en los otros dos tipos de suelo, urbanizable y urbano, se admite en determinados supuestos la construcción de edificaciones en suelo no urbanizable cuando concurran una serie de requisitos. Además de las construcciones típicas de este tipo de suelo destinadas a fines agrícolas, ganaderos, forestales, etc, se permiten también aquellas construcciones que deben emplazarse en este suelo por concurrir razones de utilidad pública o interés social y no exista peligro de formación de lo que se denomina núcleo de población1.

La jurisprudencia viene afirmando de forma reiterativa la necesidad de interpretar de forma restrictiva estos requisitos, pero lo cierto es que en muchas ocasiones la Administración lleva a cabo una interpretación amplia y suele acudir a alguna argucia para la justificación de la utilidad pública o interés social, como en el presente caso concreto en que se autoriza la construcción en suelo no urbanizable de “8.000 m2 destinados a residencia de ancianos, 5.000 a hotel y 30.000 a casa rurales (amén de otros servicios "comunes" como club social, restaurante, piscina, cuadras... en una superficie de 10.000 m2)” forzando demasiado el concepto de interés social, ya que resulta muy llamativo que hasta la cuadra sea un servicio común también para la residencia de ancianos, de tal forma que esta residencia se incluye en el proyecto como justificación del interés social del mismo, forzando hasta al máximo admisible los requisitos legales. Por ello, no es de extrañar que el informe del arquitecto municipal “se limita a consignar:"no encontramos inconvenientes urbanísticos para proceder a la tramitación del expediente", añadiendo: "NOTA: Como complemento al programa de actuación nos gustaría (sic) que se justificase de una forma más detenida, la incidencia urbanística-Territorial (sic), así como las medidas para las correcciones de los impactos territoriales y/o ambientales". Esto es, no solo resulta acreditado lo infundado del informe, en cuanto que absolutamente nada explica sino que el mismo opone serios reparos medioambientales, sobre los que la autoridad autonómica ya había advertido”2.

El Tribunal rechaza la validez de este informe ya que en todas las actuaciones de interés público en suelo no urbanizable debe quedar...

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