El interés y la usura

AutorEduardo Enrech Larrea
CargoJuez decano. Magistradojuez del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 y Mercantil de Lleida
Páginas21-27

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1. Introducción

Hoy hablar de usura rememora tiempos antiguos, con personajes de Dickens alrededor de estancias pordioseras, y viejos avaros contando sin cesar sus tesoros acumulados. Pero no es extraño encontrar en figuras más modernas, conceptos financieros que conducen al mismo círculo vicioso que genera el préstamo con intereses altos, que no son posibles de devolver, que generan aún más endeudamiento.

La finalidad de este trabajo pasa por trazar una línea histórica de lo que supuso la Ley de Azcarate, y la jurisprudencia asentada que interpreta la misma, la vigencia aún de dicha ley; junto con normativa complementaria que ha venido a recoger aquello que la jurisprudencia había indicado, para analizar finalmente las nuevas figuras contractuales que surgen en el mundo financiero, que pueden tener primeras impresiones y reminiscencias nefastas en cuanto a la usura, y que sin duda, en un tiempo de cierre de ciclo económico, comenzarán a llegar al Juzgado.

2. La ley de azcarate Antecedentes
  1. En la normativa sobre esta materia se distinguen tres sistemas de lucha contra la usura:

  2. la prohibición absoluta (Las Partidas, Ley 31, Titulo XI, Partida V) 6 y el Ordenamiento de Alcalá. Influencia de los canonistas que parten de la liberalidad altruista en bien del prójimo, sin retribución, como un acto cristiano, de forma que el cobro de intereses no es en modo alguno acorde con esa caridad que debe imperar en la relación con ese prójimo. Son otras religiones las que practican el préstamo.

  3. reconocer la licitud del pacto de intereses, pero fijando un tope máximo, que no puede rebasarse sin la sanción de ser calificado como "usuraria" (Derecho Ro-mano, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, y la Novísima Recopilación). También lo sigue el Código de Comercio de 1829,1 el Proyecto del Codigo Civil de 1836,2 y el Proyecto de Código Civil de 1850.3

  4. considera lícito el pacto de interés, NO fija ningún tope, sino que deja que sea el mercado el que determine en cada caso, si el interés pactado es manifiestamente abusivo, por ser superior al que el mismo mercado admite. Es el que recoge finalmente el Código Civil y la Ley de 23 de julio de 1908.4

  5. La Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, más conocida como Ley de Azcarate, es la legislación que finalmente se asentó como norma, sobre préstamos con intereses usurarios que se dictó en España, con una finalidad económico normativa clara.

Es un texto de 16 artículos, entre los que están normas transitorias (art. 3 y 4),5 sancionadoras (art. 5, 6 y 7, 11 y 14);6 y finalmente normas derogatorias (art. 16).7 Hoy ademásPage 22 están expresamente derogados por la LEC Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, los art. 8, 11 y 12.8

Por tanto se trata efectivamente de una norma represora como su nombre indica, ya que dedica la mayor parte del articulado a la determinación de la sanción, que corresponde a quién infrinja su normativa.

Pero lo más importante de esta Ley son los efectos que fuera de su directa aplicación produce, y que en suma era lo que había ido persiguiendo la normativa anterior, aún cuando con una aplicación poco efectiva. En concreto, además de evitar la clara espiral de endeudamiento de quien acudía a prestamistas particulares, le interesan dos efectos inherentes:

- profesionalizar el préstamo, dando un claro espaldarazo al sistema financiero que queda institucionalizado en entidades de préstamo que finalmente eran autorizadas y controladas por el Banco de España. Ahora son las entidades financieras, bancos, cajas y monte pios, lo que pueden efectivamente desarrollar el sistema financiero, sin intervención de terceros, que ya éstos, cuando asumen importantes riesgos para su escala de préstamo o financiación, imponen también intereses altos.

- pone los fundamentos para que este sistema financiero pueda, efectivamente financiar a mayor escala la industrialización del país. No es extraño que la industrialización y la implantación de instituciones financieras se desarrollaran en un primer momento u fueran de la mano en los mismos territorios, como Cataluña y País Vasco.

Por tanto, no cabe duda que la propia potenciación y afianzamiento del sistema financiero exigían la represión de aquellos terceros ajenos al mismo y por ende, al control de la autoridad financiera. Para eso se dicta la Ley de Azcarate.

Con ello parece que la usura, como figura dickensiana, queda eliminada. El problema es que no es así como veremos más tarde.

De la Ley de Azcarate, es fundamental el artículo 1:

Artículo 1

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Fuera del último inciso del segundo párrafo, que tiene un contenido procesal, lo más importante de este artículo es que remite a las circunstancias y condiciones del caso, para la valoración o no de la desproporción del interés. Por tanto no pone límites en cuanto a los intereses, sino referencias para fijar éstos.

Entiendo que las referencias a la situación angustiosa, inexperiencia o limitado de sus facultades mentales, son de relevancia en el año 1908, pero hoy, en un estado socialmente avanzado como es el nuestro, no es asumible dicha alegación. Ni la situación angustiosa impide la búsqueda de un crédito más favorable en el mercado, ni la inexperiencia es hoy un argumento que excluya la responsabilidad de quien contrata libremente, ya que la mayoría de edad, los 18 años (art. 12 de la Constitución), habilita plenamente en su capacidad de obrar a la persona física, sin que se desprenda limitación alguna por motivo de inexperiencia.

Y finalmente el párrafo segundo regula la figura del cobro avanzado, por la cual se cobra por anticipado los intereses no dando la totalidad del crédito suscrito sino la parte que queda descontados aquellos.

Como ya se ha comentado, pese a su antigüedad esta Ley de Azcarate no está derogada en su sentido más interesante, y forma parte del acerbo legislativo español. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2002, declara perfectamente aplicable la Ley de 23 de julio de 1908, y confirma la sentencia que declara abusivos, intereses del 29% en un crédito hipotecario. Hace hincapié la sentencia que "la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal". Pero aplica directamente la Ley de Azcarate, que de facto está plenamente vigente ya que la derogación que hace la Ley 1/2000 de Enjuicimiento Civil es parcial a algunos artículos.

3. Ley de azcarate y el código civil
  1. El Código Civil vigente se fundamenta en materia de contratos, en el llamado principio espiritualista, que en conduce a dos consecuencias:

    1. el consentimiento tiene, por si mismo, fuerza para obligar.

    2. el consentimiento tiene fuerza para obligar, cualquiera sea la forma en que se manifieste.

    Se concreta en el art. 1278 del CC, "los contratos serán obligatorios, cualquiera sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

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  2. El contrato de préstamo obviamente está dentro de este marco general de libertad de forma, de manera que no exige para su validez de ninguna formalidad.

    Así incluso el art. 1.755 del CC, establece que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado; es decir, exige un consentimiento expreso, pero no forzosamente por escrito. Pese a todo, el art. 1.756 también dice que "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital", lo que es contradictorio con el artículo anterior. O los intereses están expresamente aceptados, o no, pero si no lo están, pero se pagan, luego no puede ni imputarlos al capital ni recuperarlos. Es decir, si has pagado aún cuando no estén consentidos, los pierdes.

    Este liberalismo que recoge el Código Civil, es precisamente el que trata de limitar la Ley de Azcarate, dando un poco de orden al sistema que recoge el Código Civil y que en materia mercantil, es la Ley de Ordenación bancaria de 1921, la que dispone que los tipos de interés y demás condiciones de las operaciones bancarias no debían quedar a la libre fijación de las partes; criterio que es mantenido por la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, que atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda, fijar los tipos de interés y comisiones máximos y mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación.9

4. Intereses retributivos e intereses de demora
  1. La jurisprudencia ha indicado tradicionalmente que es necesario distinguir, a los afectos de aplicación de la Ley de Azcarate, lo que son intereses retributivos e intereses de demora.

  2. Los intereses retributivos son aquellos que viene a compensar al prestador, por su pérdida de valor y que son propiamente el beneficio.

    La Jurisprudencia es reiterada cuando dice que son estos intereses a los que es aplicable la normativa de la Ley de...

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