Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal

Páginas198-205

    Esta sección de Derecho de la Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal ha sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Núria Porxas, Borja Sainz, Rafael Izquierdo, Ingrid Pi, Javier Berdaguer, Ainhoa García e Ingrid Jaquet, de las Áreas de Derecho Mercantil y Derecho Procesal Público y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

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1 · Legislación

[España]

Adaptaciones a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE de 23 de diciembre de 2009)

La Ley modifica casi cincuenta leyes de muy distintos ámbitos. Aunque no se modifica expresamente la Ley de Competencia Desleal, sí se hace de forma indirecta mediante una modificaciónPage 199 de la Ley de Patentes. Así, se establece que constituyen actos de competencia desleal, de un lado, la invocación frente a terceros de derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes, así como, de otro lado, la mención en los productos de una solicitud de patente o una patente por parte de quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención.

Véanse los comentarios a esta norma que se incluyen en esta misma sección de «Crónica de Legislación y Jurisprudencia» (Procesal Civil, Laboral y de Seguridad Social, Medio Ambiente, Energía, Comunicación Tecnología y Ocio, Marítimo y Transporte y Logística) de este mismo número de la Revista.

Modificación del régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad

Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOE de 31 de diciembre de 2009)

Esta relevante norma incorpora al Derecho español, por un lado, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y, por otro lado, la Directiva 2006/114/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. La incorporación de estas Directivas, que afectan a los diversos ámbitos del mercado interior —competencia desleal, publicidad, protección de los consumidores y comercio minorista—, se ha realizado mediante la modificación de cuatro piezas notables de nuestro ordenamiento jurídico: el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley General de Publicidad y, muy especialmente, la Ley de Competencia Desleal.

Por lo que aquí importa, la reforma del régimen represor de la competencia desleal es significativa. También lo son las modificaciones introducidas a la Ley General de Publicidad, más allá de la relevancia de la propia opción legislativa de mantener la vigencia de esta norma.

La esencia de la reforma de la Ley de Competencia Desleal es el intento de integrar la legislación protectora de los consumidores dentro de la regulación del mercado, procurando la uniformidad de esta normativa y, con ella, la mayor efectividad de la protección de los consumidores. Con este fin, se modifica de forma muy relevante la cláusula general de prohibición de la competencia desleal, antes en el artículo 5 y hoy en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. La cláusula general se altera para añadir que, en las relaciones con consumidores y usuarios, la deslealtad vendrá determinada por la concurrencia de dos elementos: (i) que la conducta del empresario o profesional resulte contraria a la diligencia que le es exigible en sus relaciones con los consumidores —entendida esta diligencia como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado—; y (ii) que tal conducta distorsione efectivamente o sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo al que se dirige la práctica, con una mención particular a los grupos especialmente vulnerables.

Se establece igualmente un régimen jurídico unitario sobre la deslealtad de los actos de engaño y agresivos, en el que se exige igual nivel de corrección con independencia de que sus destinatarios sean consumidores o empresarios, superándose, así, según la norma, la tradicional distinción entre acto desleal y publicidad ilícita por desleal o engañosa. En concreto, la antigua regulación de los actos de competencia desleal por engaño del artículo 7 se dispersa hoy en varios preceptos. El actual artículo 5 contempla los actos de engaño propiamente dichos, considerando desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o que pueda inducir a error cuando, susceptible de alterar el comportamiento económico, incida en alguno de los aspectos listados por el propio precepto. El apartado segundo del mismo artículo considera desleal por engaño el incumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos en un código de conducta cuando el empresario haya manifestado estar vinculado a tal código. El nuevo artículo 7 regula la deslealtad de las omisiones engañosas, y el 8, la de las prácticas agresivas, calificando de desleal todo comportamiento que sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción o influencia indebida, la libertad de elección del destinatario.

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La nueva redacción de la cláusula general y de los artículos 5, 7 y 8 no ha evitado, sin embargo, la inclusión en la Ley de Competencia Desleal de un nuevo capítulo, el III, dedicado íntegramente a las prácticas que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando estos son consumidores y usuarios. Allí se califican de desleales por engaño prácticas como, entre otras, las omisiones engañosas —nuevamente—, las prácticas señuelo, la venta piramidal, las prácticas engañosas por confusión o las prácticas comerciales encubiertas. Por otro lado, se consideran desleales por agresivas, también sólo a título de ejemplo, las prácticas que empleen coacción o acoso, ciertas prácticas dirigidas a menores o, de forma concreta en extremo, algunas prácticas abusivas en relación con los contratos de seguro.

El capítulo V, también de nueva introducción, tiene por objeto la regulación de los códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con consumidores, en cuya elaboración se precisa la participación de las organizaciones de consumidores. Se prevé que estos códigos puedan incluir medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, siendo necesario el establecimiento de un sistema de resolución extrajudicial de reclamaciones cuya responsabilidad debe corresponder a un órgano independiente de control. Se establecen acciones legales frente a los empresarios que...

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