STS 588/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2849
Número de Recurso4665/1998
Procedimiento01
Número de Resolución588/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de José M.M.D.R. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera (rollo de Sala nº

518/98) que le condenó por Delito Contra la integridad Moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Á.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Coruña incoó Procedimiento Abreviado nº 63/98 contra Juan Ramón M.D.R. por Delito de Amenazas y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tal expresamente se declaran: Que alrededor de las 16'30 horas del día 10 de noviembre de 1.997, Juan Ramón M.D.R., mayor de edad y sin antecedentes penales cuando prestaba sus servicios como policía local de esta ciudad en las inmediaciones del Parque Europa exigió a José Manuel D.V. que se identificara pese a tener cabal conocimiento de que se trataba del abogado que había asumido la defensa de los intereses de u esposa en el proceso de separación de ambos y en el P. Abreviado nº 116/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña así como en el Juicio de Faltas nº 73797 del Juzgado de Instrucción nº 5, en el que había de celebrarse vista oral en fechas próximas a la anteriormente reseñada; interpelándole por su domicilios y llamándole por su apellido, haciendo ostentación de las esposas que portaba colgadas del pantalón del uniforme que vestía y provocando en el citado José Manuel D. sentimientos de impotencia y temo a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón M.D.R.

como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral precedentemente definido concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo público que venía desarrollando por periodo de 2 años así como al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Ramón M.D.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 175 del C. Penal, por no poder imputar el recurrente la conducta tendente al atentado contra la integridad moral de la persona, tal y como se le imputa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único Motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito Contra la Integridad Moral para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 175 del C. Penal.

La tesis recurrente cuenta con el apoyo del Ministerio Público, el que, al igual que quién recurre, entiende, aunque no exista identidad argumental en sus planteamientos, que el hecho enjuiciado no reviste la gravedad exigida para ser considerado Delito, por tanto, debe se calificado como una Falta de Coacciones del art. 620-2º del C. Penal.

Pues bien, dicha propuesta impugnativa no puede ser aceptada ya que, inalterado el relato fáctico, el respeto integral debido al mismo en razón del cauce casacional elegido, inviabiliza tal pretensión.

El argumento exculpatorio del autor del Recurso de que el acusado cumplía sus funciones al identificar a quien parecía sospechoso de cometer las sustracciones denunciadas en los lugares en que prestaba su cometido no es de recibo cuando -como dice la combatida- "ha quedado acreditado que el acusado tenía perfecto conocimiento de la profesión y personalidad de quién trataba de identificar (le llamó por su apellido) y, curiosamente, tres día después debía acudir como denunciado a un juicio de faltas que había de celebrarse en un Juzgado de Instrucción de esta ciudad, en el cuál el abogado de la parte denunciante (la esposa del acusado) iba a ser, con todo seguridad, la persona cuyo "aspecto" levantaba sospechas e hizo exacerbar al acusado su celo policial".

La afirmación de dicho comportamiento aparece sustentada en las declaraciones de los policías municipales que prestaron testimonio en el Plenario y a las que hace expresa referencia la resolución recurrida en una irreprochable exposición valorativa de su contenido que, por una parte, acredita la innecesariedad de la actuación del acusado y, de otra, la constatación exacta de las dosis de matización que otorga el Principio de Inmediación como componente insustituible que la instancia incorpora con exclusividad al ejercicio de la función jurisdiccional.

De suerte que si la rectificación de la percepción así obtenida y trasladada al "factum" solo puede conseguirse en supuestos de clamorosas equivocaciones evaluadoras o flagrantes errores estimativos de la prueba y éstas están ausentes en el caso que ahora se analiza, no cabe sino concluir con el rechazo de lo postulado en el Recurso, dado que los hechos relatados revisten categoria delictiva ante la transcendencia que ofrecen, tanto por el específico abuso de las funciones que el condenado detentaba como agente de la autoridad, ejerciéndolas innecesariamente y por razones particulares, como por la forma en que se exteriorizó públicamente dicho comportamiento, el conocimiento previo y preciso que el acusado tenía de la identidad y profesión del sujeto pasivo de tan expeditiva y vejatoria actuación y el efecto producido en el ánimo de aquél, ya que -según la literalidad del "factum"- provocó "sentimientos de impotencia y temor a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha." Concomitantes consecuencias que privan de fundamento a las invocaciones referidas el Principio de Proporcionalidad o de intervención mínima y consolidan la decisión condenatoria del Tribunal Provincial.

SEGUNDO.- Por otra parte y aún cuanto la respuesta jurisdiccional que en este trance merece la postulación recurrente pudiera tenerse por agotada con las consideraciones precedentes, la diferencia argumental -expuesta en documentado informe- que, no obstante perseguir idéntico objetivo, ofrece el apoyo prestado por el Ministerio Público, exige, en correspondencia con su estructura y contenido, la formulación de algunas reflexiones al respecto.

Al margen de las críticas que desde la perspectiva de una ortodoxa técnica legislativa merece la sistemática, epigrafiado y contenido del Título VII del C. Penal en el que se ubica el que se invoca como infringido art. 175, no cuestionamos la jusitificación de la opción legislativa a la que aquél se acomoda en tanto que su última razón de ser responde a la necesidad de rellenar una secular imprevisión normativa generadora de una vacio de protección frente a agresiones o actuaciones arbitrarias de funcionarios o autoridades no acompañadas de lesión para las que, en ocasiones como la presente, dada la especificidad del ataque a la probidad moral de la víctima, circunstancias periféricas de la acción y la cualificación profesional de los sujetos activo y pasivo, la calificación como falta resultaría insuficiente.

Si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos (los Europeos de 1950 y 1987; y de la Naciones Unidas del 84 y la Universal de 1.948) y en el art. 15 de la Constitución Española, permiten, a nuestro entender, acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de Taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo que, -sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aq uéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un Delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias. En su consecuencia, ratificamos la anunciada desestimación del Recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José M.M.D.R. contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial A Coruña, Sección Primera (rollo de Sala nº 518/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito la integridad Moral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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