La función integradora de los principios generales en la compraventa internacional de mercaderías y los principios de la UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales

AutorÁlvaro Rodrigo Vidal Olivares
CargoUniversidad Católica de Valparaíso
Páginas993-1041

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Introducción
  1. Desde el momento que la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías -en adelante CVCIM- adquiere fuerza obligatoria en España, todos los contratos de compraventa, en que concurran las condiciones de aplicabilidad de este cuerpo normativo, se someten a sus disposiciones, con prescindencia Page 994 del derecho interno que regla sobre la materia. Dentro de las referidas condiciones se destacan: a) que se trate de una compraventa de mercaderías, excluyéndose aquellas que tienen por objeto mercaderías compradas para uso familiar, personal o doméstico (compraventa de consumo); realizadas en subastas; las judiciales, las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y de electricidad (véase art. 2 CVCIM); b) que las partes del contrato tengan su establecimiento en Estados contratantes diversos; o, que por aplicación del Derecho internacional privado, resulte aplicable el Derecho de un Estado contratante [Vid. art. 1(1) CVCIM).

  2. La Convención de Viena regula exclusivamente -como lo dispone su art. 4- la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y el comprador, quedando al margen de su regulación la validez del mismo, o de sus estipulaciones o usos, y los efectos que pudiese producir en la propiedad de las mercaderías vendidas [Vid. art. 4, letras a) y b), CVCIM). Asimismo, no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías (Vid. art. 5 CVCIM).

    Estas materias expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Convención quedan sometidas al derecho interno, aplicable conforme lo resuelva la norma de conflicto del Derecho internacional privado. Sobre el particular, cabe destacar que existe una Convención de La Haya del año 1964 sobre derecho aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, la que a la fecha no ha sido ratificada por España.

  3. El problema de las lagunas y de su integración en el ámbito de la Convención no dice relación con las materias excluidas, sino con supuestos en los que una cuestión, pese a estar dentro del ámbito de aplicación de la Convención, ésta no la resuelve expresamente. Aquí debe darse respuesta a la interrogante: ¿cómo se suple esta laguna?

    El derecho uniforme hace prevalecer la auto integración de su normativa sobre su hetero integración. En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas, a la hora de decidir cómo se integran las lagunas que pudiese presentar la Convención, prefiere que éstas se suplan por medio de la aplicación del propio derecho uniforme, ya no entendido como norma específica, sino como principio de derecho en que ella se apoya. El recurso al derecho interno, aplicable conforme la norma conflictual, sólo está autorizado en casos en que sea posible encontrar la solución en los principios en los que se inspiran sus preceptos específicos.

    Por esta razón, el párrafo (2) del artículo 7 dispone que las materias no resueltas -pero que se hallan dentro del ámbito de aplicación Page 995 de la Convención- se someterán a los principios generales en los que ésta se funda o inspira. Sólo cuando ello no fuese posible, el operador jurídico -entiéndase el juez o arbitro- podrá resolverlas aplicando la norma de derecho interno.

  4. La integración de la Convención de Viena no debe confundirse con la construcción de la regla contractual: compraventa internacional de mercaderías.

    1. La construcción de la regla contractual supone el despliegue de una actividad compleja por parte del operador jurídico, que consta de dos etapas. En la primera, nos situamos en el ámbito de interpretación del contrato -declarativa e integradora; cuyo objeto es desarrollar la voluntad contractual de las partes, aplicando, principalmente, las reglas de hermenéutica previstas en el artículo 8 de la Convención; la segunda, de integración de la regla contractual por el derecho supletorio de la voluntad de las partes (Vid. el art. 6 CVCIM), la que presupone el agotamiento de la primera etapa que nos lleva a la conclusión que hay una laguna en la regla contractual y que debe suplirse por la norma supletoria: la Convención.

    2. Por su parte, la integración de la Convención como ordenamiento jurídico, en cambio, nos ubica en la esfera del derecho objetivo aplicable. Si no hay precepto que resuelva la cuestión, surge el problema de la integración, ya no de la regla contractual, sino del propio derecho uniforme. En este supuesto aparece justificado el recurso al artículo 7(2). Ya no se habla de una laguna de la regla contractual, sino de la propia ley supletoria, la que recibe el nombre de laguna preater legem.

    A mayor abundamiento, la afirmación sobre la existencia de una laguna o vacío contractual supone que se ha concluido la labor de hermenéutica, en sus dos funciones: declarativa e integradora; debiendo suplirse por la norma dispositiva de la Convención, que en ese momento adquiere la fuerza normativa que le es propia. Aquí puede acontecer que no haya norma expresa que resuelva el asunto, surgiendo la cuestión que nos ocupa: la de integración de la Convención.

  5. En las líneas que siguen estudiaremos el sistema general de integración de las lagunas preater legem, previsto en el derecho uniforme sobre compraventa internacional, haciendo objeto de estudio su artículo 7(2). Enseguida se estudiará, en detalle, el mecanismo de integración a través de los principios generales en que se inspira la Convención y su finalidad, y los principios generales más relevantes, tanto en la jurisprudencia, como por la doctrina que comenta el citado precepto. Finalmente, definiremos la relación que existe entre la Convención de Viena y los Principios Page 996 de la UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales y su posible consideración como principios generales en que se basa la primera, para efectos de su integración.

I La integración de las lagunas preater legem y los principios generales en la CVCIM

Generalidades acerca del artículo 7(2) CVCIM

  1. Como ya se ha expresado, el artículo 7 CVCIM, además de disponer sobre la interpretación de sus preceptos [párrafo (1)], 1 en su párrafo (2) regula la forma como se integran, o suplen, las lagunas que ellos presenten. Se trata de cuestiones relativas a materias que están dentro del ámbito de la Convención, sin embargo, carentes de una regulación expresa 2.

    El concepto de laguna, como indica Larenz, no señala, en absoluto, el límite del posible y admisible desarrollo del derecho, pero sí el límite del desarrollo de un derecho inmanente a la ley, que se mantiene vinculado a la intención reguladora, al plan y a la teleología consustancial a la ley 3. En nuestro caso, la expresión laguna alude a una incompletez en la regulación de las materias que se hallan dentro del ámbito de la CVCIM.

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  2. En el derecho uniforme sobre la compraventa internacional, podemos encontrar dos tipos de lagunas: i) lagunas intra legem, referidas a aquellas materias que exceden del ámbito de la CVCIM, y que, por esa razón, no están expresamente regladas, y ii) lagunas preater legem, que inciden en cuestiones que, a pesar de pertenecer al citado ámbito, no han sido expresamente reguladas por ella 4. El artículo 7(2) CVCIM dispone sobre la integración de esta última clase de lagunas. Tratándose de las primeras, ellas se suplen directamente por el derecho interno aplicable, conforme las normas del Derecho internacional privado 5.

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    El presupuesto de la norma del artículo 7(2) CVCIM es la presencia de una laguna (preater legem) y su función es la de desarrollar el derecho inmanente en la ley (CVCIM]. Por ende, su aplicación reclama de la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) la materia debe ser una de aquellas que pertenecen al ámbito de aplicación de la CVCIM (arts. 4 y 5 CVCIM), y b) no debe estar expresamente regulada por sus disposiciones (incompletez) 6.

  3. Desde el ángulo de la técnica legislativa, el legislador puede optar por uno de tres mecanismos de integración de lagunas normativas (lagunas preater legem): i) la integración mediante la aplicación de los principios generales subyacentes en el mismo derecho. De acuerdo con este mecanismo, la solución normativa para el caso no reglado se induce de las disposiciones que integran el referido derecho (True Code approach); ii) la integración de la laguna, aplicando normas positivas, o principios, pertenecientes a otros ordenamientos jurídicos (Meta Code approach); y iii) uno ecléctico, que combina los anteriores, aplicando, primeramente, los principios que subyacen en el derecho que adolece de la laguna; y si ello no es posible se autoriza el...

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