La integración del testamento

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universitat de Lleina
  1. EL SUPUESTO DE HECHO DE LA INTEGRACIÓN DEL TESTAMENTO

    La doctrina española suele referirse a la integración del testamento de una forma sucinta, sin abordar buena parte de la problemática que genera. Hay práctica unanimidad en su aceptación, pero haciendo hincapié en los peligros que puede encerrar, y como veremos ha sido admitida también por la jurisprudencia. Dos normas de los derechos civiles autonómicos se refieren explícitamente a «interpretación e integración» del testamento: la ley 281.II FN y los arts. 133 y 145 LDCG. Por el contrario, la doctrina alemana ha prestado bastante más atención a la integración del testamento, en buena medida por la aparición de diversos supuestos con origen en alguno de los acontecimientos de su historia reciente. Me refiero, en concreto, a la reunificación alemana y al subsiguiente cambio de régimen político y económico en los territorios de la antigua República Democrática. Bajo el sistema comunista, la propiedad carecía de valor económico, y los testadores, en especial los que habían huido a la entonces República Federal, omitían toda referencia a sus abandonadas titularidades inmobiliarias por entender que no podían destinarlas eficazmente mortis causa o que, en el mejor de los casos, no tenían valor alguno. La reintegración de la propiedad a sus antiguos dueños tras la reunificación alteró las previsiones de muchos testadores.

    El caso más comentado en la doctrina ha sido el de la sentencia del Tribunal de Gießen de 14.1.1992,247 con posterior revocación por el Tribunal de Apelación de Frankfurt de 19.1.1993.248 La causante, en un testamento otorgado en 1964, instituyó heredera a su hija y le atribuyó el inmueble más valioso de la herencia; a su hijo le ordenó un legado de valor casi insignificante, pues entendía que ya había recibido en vida suficiente y su deseo era tratarlos por igual de modo que ambos acabaran percibiendo lo mismo. No hizo referencia alguna a los bienes que había dejado en el Este. Estas propiedades, ¿debían integrarse en la herencia y corresponder a la hija instituida heredera?249

    1.1. LAS LAGUNAS EN LA DECLARACIÓN TESTAMENTARIA

    Un buen número de autores españoles, tomando como base la STS 6.3.1944,250 consideran que el supuesto de hecho de la integración del testamento consiste en la «inexpresividad» en algún punto de la declaración de voluntad testamentaria.251 El término escogido resulta equívoco, y puede dar lugar a posicionamientos erróneos. Es preferible describir el supuesto de hecho como una laguna en la declaración del testador: el testador no ha contemplado la producción de un determinado hecho. La situación fáctica contemplada por el testador cuando otorgó el testamento y con base en la que le confirió un determinado contenido ha variado, de modo que el resultado que va a desprenderse de las cláusulas testamentarias no se corresponde con la finalidad que perseguía el testador. Por tanto, no es que en algún punto el testamento sea «inexpresivo»; si realmente fuera inexpresivo, no cabría integrar la voluntad del causante, pues lo que estaría es forjando una cláusula nueva no declarada por el testador. Lo que ocurre es que el testador no ha previsto un cambio en las circunstancias que él ha tenido en cuenta en el momento de la expresión de su voluntad testamentaria, y esa modificación acarrea que la finalidad que pensaba conseguir se frustre; en el caso alemán que he utilizado para ilustrar el problema, el reparto igualitario de la fortuna de la testadora.

    Por la misma razón, tampoco considero que la expresión «completar» el testamento o la declaración de voluntad testamentaria sea apropiada para presentar el objetivo de la integración del testamento,252 sino se explica qué es lo que se completa.

    En los supuestos verdaderos de integración, la voluntad del testador está completa, en el sentido que contiene una regulación a priori suficiente de todas las consecuencias jurídicas que desea que se produzca teniendo en cuenta las circunstancias presentes en el momento de testar. Lo que sucede es que se produce un cambio en las circunstancias que él no pudo o supo prever y que tiene como resultado que determinados fines que se proponía conseguir con su testamento no vayan a lograrse. Sólo si se matiza que la declaración de voluntad no contiene previsión para las mutaciones en la realidad fáctica contemplada por el causante puede aceptarse que la integración tenga como misión «completar» la declaración de voluntad testamentaria. Por ello, considero que no pueden calificarse como supuestos de integración del testamento aquéllos de intervención de persona diferente del testador en la elección del concreto heredero (arts. 148, 149 o 201 CS) o en la determinación de la cosa legada (art. 294.2 CS), pues el testador ya ha previsto cómo debe en este caso sí completarse su ordenación testamentaria. No hay cambio de circunstancias imprevisto por el testador, sino que es él quien ha legitimado a otra persona para que elija de entre los designados al heredero o a la concreta cosa objeto del legado.

    La integración del testamento carece de apoyo legal específico en los restantes ordenamientos jurídicos españoles,253 pese a que existen supuestos de normas integradoras, como el art. 132 CS (o su equivalente el art. 123 LS), que abordan la cuestión de la influencia que la crisis matrimonial despliega en las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge.254 Sin embargo, y además del sustento que encontraría en estas normas interpretativas por inducción, la integración del testamento es una consecuencia natural del criterio subjetivo que rige el proceso de interpretación del testamento, en el que se incardina la integración. Si hay que realizar la verdadera voluntad del testador, a lo que obliga en la medida de lo posible el criterio legal de la benigna interpretatio,255 esto implica necesariamente la readecuación entre los medios escogidos por el testador y el fin que pretendía alcanzar con tales medios, pero que se han tornado inidóneos por razón de un cambio imprevisto en las circunstancias o por una deficiente previsión del desarrollo de tales circunstancias. Por ello, el fundamento de la integración se halla en el principio de la autonomía de la voluntad, del que es máxima expresión el testamento y la libertad de testar, teniendo en cuenta, además, que el testador ya no puede adecuar por sí mismo sus disposiciones de última voluntad a la nueva o real —en el sentido de distinta de la contemplada— situación fáctica.256

    1.2. LA FALTA DE ADECUACIÓN ENTRE FIN Y MEDIOS EN EL TESTAMENTO

    Como decía, la integración del testamento deviene necesaria cuando existe una laguna en la declaración de voluntad testamentaria.257 Una laguna en la declaración de voluntad testamentaria se produce como consecuencia de la imprevisión del cambio de circunstancias fácticas o por un desarrollo de dichas circunstancias distinto de lo previsto258 que provoca un resultado contrario a la planificación testamentaria, de modo que si el testador hubiera previsto tal cambio de circunstancias, el contenido de su testamento hubiera sido distinto, pues habría sido consciente que las cláusulas testamentarias no conseguirían la finalidad que con ellas se había propuesto alcanzar. Por esto es necesario que pueda conocerse el fin testamentario, ya sea porque expresamente el testador lo ha manifestado, ya sea porque puede colegirse del contenido de su declaración de última voluntad.259 Nuevamente, pues, se manifiesta la extraordinaria importancia del elemento teleológico en el proceso de interpretación del testamento.

    Conocido el fin perseguido por el testador, los medios que ha utilizado para alcanzarlo resultan inidóneos como consecuencia del imprevisto cambio de circunstancias. Lo que busca la integración es determinar qué medios hubiera escogido el testador de haber contemplado las nuevas circunstancias a las que debe acomodarse su sucesión y, por consiguiente, eliminar la discrepancia entre medios y fin.260 En expresión de Badosa Coll, estamos ante una voluntad existente en el testamento pero sin expresión normativa adecuada.261 Retomando el ejemplo de la reunificación alemana, la testadora quería dar un trato igualitario a sus dos hijos, y por eso a una la nombró heredera atribuyéndole el principal objeto de la herencia y al otro le ordenó un legado de...

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