Real Decreto 1522/1988, de 2 de Diciembre, sobre Integracion de las Enseñanzas superiores de la Marina civil en la Universidad.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Enero de 1989
MarginalBOE-A-1988-28918
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 1439/1975, de 26 de junio, sobre calificación de las enseñanzas de la carrera de Náutica, reconoció, respectivamente, al nivel superior de las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Náutica y a la formación de las citadas Escuelas de los titulados a que se refiere el artículo tercero del mismo Decreto, los niveles correspondientes al segundo y primer ciclo de la Enseñanza Universitaria.

Consecuencia de estas previsiones fue la reordenación de las enseñanzas superiores de la Marina Civil llevada a cabo por el Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre, en cuya virtud y en atención a lo dispuesto por el Decreto 1439/1975, las titulaciones correspondientes al primer y segundo ciclo de las Escuelas Superiores de la Marina Civil quedaron equiparadas, a todos los efectos, a las previstas en la Ley General de Educación para los alumnos de los Centros Universitarios de primer y segundo ciclo, al tiempo que el régimen académico de los estudios que impartían aquellos Centros se homologaba en todos sus extremos al previsto en dicha Ley. Todo ello, sin perjuicio de que las Escuelas Superiores de la Marina Civil siguieran vinculadas orgánica y funcionalmente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, correspondiendo al Ministerio de Educación y Ciencia, respecto de ellas, las competencias previstas en el artículo 136.1 de la Ley General de Educación.

En este contexto de homologación y teniendo en cuenta la atribución a la Universidad del servicio público de la educación superior que efectúa el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria; la Ley 23/1988, de 28 de julio, ha dado una nueva redacción a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, estableciendo en su apartado noveno un plazo de seis meses para que el Gobierno lleve a cabo la integración de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad, y en el mismo apartado declara que quedarán integrados en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad los funcionarios del Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica con título de Doctor, así como los que lo obtengan en el plazo de cinco años. Todo ello, con los efectos que resultan del carácter de bases que a esta disposición adicional le confiere el artículo 1.3 del mismo texto legal.

El cumplimiento del mandato legal justifica la promulgación del presente Real Decreto que, por una parte, efectúa la integración de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad, regulando el alcance y efectos de la misma y, por otra, establece unos criterios homogéneos básicos conducentes a la efectiva integración del profesorado numerario y otras previsiones respecto al personal de las reseñadas Escuelas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previos los informes del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía y Canarias, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Quedan integradas en la Universidad las enseñanzas superiores de la Marina Civil, que se desarrollarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el presente Real Decreto y demás normas a que se refiere el artículo sexto de la citada Ley.

Artículo 2 °

Los alumnos que superen el primero, segundo y tercer ciclo de los estudios universitarios de la Marina Civil obtendrán, respectivamente, los títulos de Diplomado, Licenciado o Doctor que correspondan, que tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Dichos títulos serán expedidos por el Rector de la Universidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria.

El acceso a los estudios universitarios de Marina Civil se regirá por las normas generales vigentes para el acceso a la Universidad.

Artículo 3 °

La elaboración, aprobación y homologación de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias de Marina Civil se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo.

Artículo 4 °

Uno. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará los requisitos, condiciones complementarias y los embarques que, conforme a la legislación nacional e internacional sobre formación, titulación y atribuciones del personal de la Marina Civil, sean precisos para la expedición el correspondiente título profesional.

Dos. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones expedirá, una vez obtenida la titulación académica correspondiente y cumplidas las condiciones establecidas en el apartado anterior los títulos profesionales correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. Los titulados por las actuales Escuelas Superiores de la Marina Civil conservarán todos los derechos correspondientes a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre.

Dos. Los titulados por las antiguas Escuelas Oficiales de Náutica conservarán todos los derechos correspondientes a la titulación a que se refiere el Real Decreto 355/1979, de 2 de febrero, en relación con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre.

Segunda.

El personal de las Escuelas Superiores de la Marina Civil continuarán prestando sus servicios en la Universidad que corresponda y en las categorías que proceda, de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y con lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. A efectos de integración en la Universidad de las Escuelas Superiores de Marina Civil, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones transferirán a las Universidades que corresponda las dotaciones presupuestarias necesarias para la integración en las mismas del personal docente y no docente que presta sus servicios en las actuales Escuelas de Marina Civil, así como el patrimonio y los créditos necesarios para garantizar la cobertura de los gastos de integración.

Dos. En las Comunidades Autónomas con competencia en materia de enseñanza en que existan Escuelas Superiores de Marina Civil, la integración de dichas Escuelas en la Universidad correspondiente no se producirá hasta que tenga lugar los correspondientes traspasos de funciones y servicios del Estado a dichas Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios previstos en este Real Decreto.

Segunda.

Uno. Una vez se produzca la efectiva integración de cada Escuela en la Universidad correspondiente y con efectividad de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que se hallen en posesión del título de Doctor quedarán integrados en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad a todos los efectos. A tal fin:

  1. Quedarán integrados en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad, en la Universidad que proceda, quienes, encontrándose en situación de servicio activo, tengan plaza en propiedad en la Escuela integrada.

  2. Quienes se encuentren en situación diferente a la de servicio activo se integrarán en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad en la misma situación administrativa en que se hallaban en su Cuerpo de origen. Para hacer efectiva tal integración deberán presentar la documentación a la que se refieren los apartados dos y tres siguientes, en la Universidad en la que se integre la última Escuela Superior de Marina Civil en la que ocuparon plaza en propiedad.

Dos. Para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado anterior, quienes reúnan las condiciones de integración contempladas en el mismo deberán presentar en el Registro General de la Universidad en el plazo de veinte días a partir de la fecha a que se refiere el apartado anterior, documentación acreditativa de estar en posesión del título de Doctor en dicha fecha. Asimismo, acreditarán documentalmente su condición de funcionarios del Cuerpo de Profesores numerarios de la Escuela Oficial de Náutica.

Tres. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que obtengan el título de Doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993 quedarán integrados en la Universidad, en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

Cuatro. El personal declarado a extinguir del Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica que no se integre en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad por no haber reunido los requisitos antes indicados, pasará a prestar servicios igualmente en la Universidad que corresponda, aplicándose, en su caso, la normativa general del profesorado universitario con respecto a los derechos inherentes al del Cuerpo al que pertenezcan.

Tercera.

hasta el momento en que se haga efectivo lo previsto en el artículo tercero del presente Real Decreto, mantendrá su vigencia el plan de estudios de las Escuelas Superiores de la Marina Civil, aprobado por Orden de Educación y Ciencia de 18 de octubre de 1977, con las modificaciones producidas al amparo del Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre, y de la Orden de Educación y Ciencia de 21 de febrero de 1984, así como la obtención de títulos a los que hacen referencia los artículos cuarto y quinto del citado Real Decreto 2841/1980.

La realización de las prácticas de embarque y navegación previstas en los planes de estudio en orden a la obtención de los títulos académicos previstos en el artículo segundo, se posibilitará mediante el correspondiente Convenio entre las Universidades, el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en su caso, y el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en el que se establecerá el tipo de prácticas a realizar, así como la contribución de cada una de las partes en orden a la asignación de los medios materiales y humanos necesarios a tal fin.

Cuarta.

Uno. En el plazo de cuatro meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Consejo de Universidades establecerá los criterios para la adscripción de las plazas del profesorado de las Escuelas Superiores de la Marina Civil a las correspondientes áreas de conocimiento y, en su caso, y a los efectos de la impartición de las enseñanzas superiores de la Marina Civil, podrá incorporar, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, nuevas áreas de conocimiento al catálogo adjunto al citado Real Decreto.

Dos. En el momento de la integración a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria segunda anterior, los Profesores de las Escuelas Superiores de la Marina Civil serán adscritos por la Universidad al área de conocimiento que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, e integrados en los respectivos Departamentos de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Teniendo en cuenta la disposición final cuarta de la Ley General de Educación 14/1970, números 1 y 2, y la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre reorganización de las enseñanzas de Náutica y de Pesca, en lo que afecte a la enseñanza Náutica, de nivel universitario y a las Escuelas Superiores de la Marina Civil.

  2. Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre, sobre enseñanzas superiores de la Marina Civil, en lo que se oponga al presente Real Decreto.

  3. Decreto 625/1966, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutica Pesquera, en lo que afecta a las antiguas Escuelas Oficiales de Náutica en la actualidad Escuelas Superiores de la Marina Civil, siempre que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  4. Todas las disposiciones de igual o inferior rango que regulen materias objeto del presente Real Decreto y se opongan al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

Los Ministros de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y para las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS, R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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