La integración de la mediación en el sistema procesal penal a través de medidas de diversión

AutorMª Isabel González Cano
Páginas671-695
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LA INTEGRACIÓN DE LA MEDIACIÓN
EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
A TRAVÉS DE MEDIDAS DE DIVERSIÓN
Mª Isabel González Cano
Catedrática de Derecho Procesal
Universidad de Sevilla
I. MEDIACIÓN Y PROCESO PENAL: REFLEXONES SOBRE
UN MODELO COMPLEMENTARIO Y PROPORCIONAL
El Derecho penal y procesal penal cumple, como nes preventivos y de control social, uno esen-
cial, como es la protección de los bienes jurídicos que el legislador considera más importantes
para la convivencia y ecaz observancia de los derechos individuales y sociales. El monopolio
de su aplicación recae en el Estado, como garante del interés general, y lo ejercita a través de
un sistema normativo que garantiza los derechos procesales de las víctimas y de las personas
acusadas.
Frente a la objetividad y aparente neutralidad de esta concepción formal que limita
y legitima la intervención estatal en la gestión del conicto delictivo, entendiendo por tal el
conicto que surge tras la conducta o el hecho delictivo y que tiene tanto la naturaleza de
conicto social como de conicto personal o interpersonal, aparecen disfunciones inherentes
al funcionamiento institucional que generan en las personas graves consecuencias sociales y
emocionales, dicultando, de esta forma, una solución humana, reparadora y resocializadora.
Las gestiones procesales que las víctimas tienen que realizar en las dependencias policia-
les y ante los órganos jurisdiccionales se caracterizan, a pesar de los esfuerzos legislativos para
evitar las consecuencias negativas (victimización secundaria), por la desatención institucional
respecto de las necesidades básicas que aparecen junto al delito, tales como acogida emocional,
escucha, apoyo para la superación psicológica de la situación traumática sufrida, información
de la situación, condición y motivación del infractor para la comprensión de su comportamien-
to, etc. Todo ello provoca, en no pocas ocasiones, sufrimiento psicológico, desconanza frente
al sistema institucional e, incluso, fortalecimiento de posiciones cercanas a la venganza y a la
nalidad meramente retributiva de la respuesta penal.
En último extremo, persiste en la víctima la sensación de que el conicto en que se vio
involucrada no ha quedado resuelto en el nivel personal1. La búsqueda de la ecacia de la res-
puesta legal a la infracción penal desatiende, sin desearlo expresamente, la pacicación personal
en su concepción más amplia.
1 BARONA VILAR, Mediación penal. Fundamento, nes y régimen jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011,
pp. 40 y ss.; GONZALEZ CANO, «La mediación penal y penitenciaria. Un programa para su regulación»
(con RIOS, SAEZ, SAEZ R., ZAPATERO), en La mediación familiar. La mediación penal y penitenciaria.
El estatuto del mediador. Un programa para su regulación, Ministerio de Justicia (CEJ), Aranzadi, Pamplona,
2008, pp. 311 y ss.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL Mª ISABEL gONZáLEZ CANO
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Por otro lado, en la persona acusada y/o condenada, el exceso de violencia institucio-
nal y la adaptación al sistema penitenciario generan, con frecuencia, además del sufrimiento
personal que supone la privación de libertad, la interiorización de actitudes manipuladoras y
pautas de desconanza, un nulo aprendizaje de actitudes empáticas y de respeto a los bienes
jurídicos protegidos por el Derecho penal, así como la ausencia de responsabilización respecto
de la conducta infractora. Se dicultan así los procesos de reinserción social, y se incrementan
las posibilidades de reiteración delictiva.
Para evitar o atemperar las consecuencias descritas es preciso, entre otras actuaciones,
articular dentro del proceso penal un instrumento de gestión del conicto delictivo que, man-
teniendo la intervención procesal de la víctima, pueda facilitar respecto de ésta, no sólo la
transformación del miedo e incertidumbre en conanza institucional y seguridad vital, sino
también, la reparación por el daño sufrido. Asimismo, se espera que posibilite en la persona
acusada la responsabilización de la conducta infractora, el aprendizaje de actitudes de empatía,
el esfuerzo de reparación y la atenuación de la violencia institucional con la aplicación de las
consecuencias penológicas correspondientes, así como las medidas alternativas que tiendan a
dar solución a las causas que subyacen en la conducta infractora2.
Para el cumplimiento de estos ambiciosos pero no por ello menos necesarios objetivos,
la mediación penal se constituye como uno de los métodos más idóneos. También facilita el
diálogo comunitario, reconstruyendo la paz social quebrada por el delito y minimizando la
violencia estatal, devolviendo, en consecuencia, cierto protagonismo a la sociedad civil. Esta
opción revierte pues positivamente en la sociedad a través del incremento de conanza en la
administración de justicia penal.
Cómo arma BONAFÉ-SCHMITT3, la mediación en sí misma considerada, y sin per-
juicio de las necesarias reexiones sobre su autonomía y alternatividad, o bien su integración
en la justicia penal, supondría la traducción de un nuevo modelo de regulación social, que no
se limita a la mera gestión de los conictos, sino que tiende también a crear nuevos espacios de
comunicación y nuevos instrumentos de socialización.
La mediación, también en el ámbito penal, es pues una manifestación de la nueva racio-
nalidad comunicativa en la resolución del conicto penal. Esta nueva manera de la comunica-
ción en el seno del proceso penal descansa en dos pilares esenciales, como son, en primer lugar,
la nalidad reintegradora respecto al infractor y, en segundo lugar, el mayor nivel protagónico
de la víctima para su propia reparación y para la restauración de la paz social. Como exponen
ORTUÑO MUÑOZ Y HERNÁNDEZ GARCÍA4, estas son las claves que diferencian la
mediación penal como sistema de resolución de conictos, frente al proceso penal «clásico».
Efectivamente, en un proceso penal como sistema absolutamente heterocompositivo de reso-
lución del conicto generado por el delito, las partes pierden protagonismo, la comunicación
2 Una interesante aproximación a la mediación desde las Ciencias sociales, en CORSÓN PEREIRA– GUTIE-
RREZ HERNANZ, Mediación y teoría, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 55 y ss.
3 BONAFÉ-SCHMITT, «Justice réparatrice et médiation pénale: vers de nouveaux modéles de régulation so-
ciale?», en Justice réparatrice et médiation pénale. Convergentes ou divergentes?, Dir. Por Jaccoud, Ed. L¨Harma-
ttan, 2003, pp. 17 y ss., cit por ORTUÑO MUÑOZ, HERNANDEZ GARCÍA, Sistemas alternativos a la
resolución de conictos (ADR): la mediación en las jurisdicciones civil y penal, Documento de trabajo 110/2007
del Laboratorio de Alternativas, Fundación Alternativas, Madrid, 2007, p. 59.
4 ORTUÑO MUÑOZ, HERNANDEZ GARCÍA, Sistemas alternativos…, op. cit., pp. 59 y 60.

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