STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:2363
Número de Recurso37/2006
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación número 101-37/06, interpuesto por don Donato, representado por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez y asistido por el letrado don José Santiago Yanes Pérez, contra la sentencia de 27 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Territorial Quinto, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior a la pena de siete meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Militar Territorial quinto, poniendo término a la causa núm. 51/08/04 del Juzgado Togado Militar nº 51, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con motivo de que en la mañana del miércoles, 01 de septiembre de 2004, el Cabo, de Infantería Ligera, del Ejército de Tierra, don Donato, con destino en la Unidad de Apoyo a la Proyección, "Cristóbal Colón", con sede en San Sebastián de la Gomera, y cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de la presente dándose aquí por reproducidos, no compareció a la preceptiva lista de ordenanza e izado de Bandera, permaneciendo en su alojamiento en la Unidad, el Cabo 1º, don Rubén, quien a la sazón ejercía funciones de Oficial de Servicio, mandó llamar por dos veces al procesado, a través del Soldado Adán, a fin de que explicara los motivos por los que no estuvo presente en aquél acto; atendido por este, en la segunda ocasión, el requerimiento del Cabo 1º, entre las 10,30 y 10,45 horas de dicho día, mantuvieron ambos una conversación acalorada en el patio de armas, durante la cual el acusado mostró una actitud poco respetuosa hacia el Cabo 1º, lo que provocó que en la misma fecha el Cabo 1º Rubén diera verbalmente parte del suceso al Capitán, Jefe de la Unidad, don Agustín .

SEGUNDO

Al día siguiente, 02 de septiembre de 2004, constándole al Oficial referido el temperamento exaltado del Cabo Donato, por episodios anteriores ocurridos en la misma Unidad, decidió, tras el izado de Bandera efectuado a las 08.00 horas, comentar personalmente con él los hechos de los que le había dado parte el Cabo 1º, para hacerle ver el comportamiento inadecuado que había mantenido el día anterior con tal superior, a cuyo fin le ordenó que le acompañase a las dependencias del gimnasio, distante unos quince metros del patio de armas, lugar este último donde permanecían parte de los miembros de la Unidad entre ellos el Subteniente, don Iván ; el Cabo 1º Rubén y el Cabo, don Carlos Daniel, junto con otro personal. Una vez en el interior del gimnasio, mostrando el acusado al inicio de la conversación una actitud serena, el Capitán Agustín comunicó a este la existencia de aquel parte, intentando razonar con él acerca de su comportamiento con el Cabo 1º, comenzando a alterarse el procesado, tirando la gorra al suelo, profiriendo, en presencia del Oficial, las frases "me voy a buscar la ruina, le voy a matar, hijo de puta, cabrón", dirigidas al Cabo 1º Rubén

, dando lugar a que el Capitán llamara la atención al acusado, advirtiéndole de la gravedad de su actitud y la falta de respeto, al propio Oficial, en que estaba incurriendo. A renglón seguido, de manera inopinada y en actitud muy alterada, el acusado abandonó el gimnasio, a grandes zancadas, dirigiéndose hacia el centro del patio de armas, lugar donde se encontraba el Cabo 1º Rubén, y con ánimo de menospreciar e intimidar al Cabo 1º Rubén, repitió las mismas frases antes narradas y añadió "me cago en la puta hostia, te voy a matar hijo de puta", llegando breves segundo después a la altura del Cabo 1º Rubén, y sin detenerse el acusado se enfrentó con el Cabo 1º Rubén, empujando con su pecho al Cabo 1º Rubén, a la altura del de este, desplazándole levemente hacia detrás, efectuándolo al menos en una ocasión, sin causarle lesión o menoscabo físico alguno, a la par que le expresaba "te voy a partir las piernas"; "yo iré a la cárcel, pero cuando salga te voy a matar" y "¿ tú eres militar? tu lo que eres es una maricona, hijo de puta", gesticulando con las manos, haciendo ademán de volver a empujar con el suyo el pecho del Cabo 1º, quien mantenía sus manos entrelazadas en la espalda y retrocedió para evitar el segundo contacto, momento en que el Capitán Agustín, que había salido inmediatamente detrás del acusado cuando éste abandono el gimnasio, le sujetó por la espalda para evitar cualquier otro incidente con el Cabo 1º Rubén, perdiendo aquellos el equilibrio; tras recuperarlo, el Oficial apartó al procesado del lugar, sentándole en un banco, en el mismo patio, advirtiendo en el Cabo Donato sobre excitación, acaloramiento y actitud jadeante, mas intensas que en otras ocasiones en que también lo había visto agitado, abriéndole la camisa para que respirara mejor, dándole un vaso de agua que previamente había pedido, permaneciendo el Oficial junto al acusado durante una hora, hasta que este se tranquilizó.

TERCERO

Trasladado el procesado, entre las 10.00 y 10.30 horas del día 02 de septiembre, a instancias del Capitán Agustín, al Centro médico del Servicio Canario de Salud, de San Sebastián de la Gomera, fue atendido sin que quedara reflejo de la asistencia prestada.

Posteriormente el Cabo Donato acudió, por sí mismo, al Centro médico, "R.M. SALUD GOMERA, S.L." donde a las 19.39 horas del mismo día se le apreció neurosis ansioso depresiva, permaneciendo a partir de esa fecha, y durante una semana, de baja médica reglamentaria para el servicio.

Con fecha 06 de septiembre de 2004, le fue impuesta al acusado por el capitán Jefe de la Unidad, una sanción disciplinaria de veinticinco días de arresto, como responsable de una infracción de falta de respeto a superior, como consecuencia de los hechos acaecidos, el 01 de septiembre, entre el mismo y el Cabo 1º Rubén ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo profesional, del Ejército de Tierra, don Donato

, como autor responsable de un delito consumado, de insulto a superior, de los previstos y penados en el artículo 101 CPM, en sus modalidades de injurias y amenazas, en presencia de superior, por el que fue acusado, y en el que no es de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono cualquier tiempo pasado en situación de restricción o privación de libertad por razón de estos mismos hechos, sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles en este procedimiento."

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de abril de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Quinto, el abogado don José Santiago Yañes Pérez, en nombre y representación de don Donato, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de los artículos 851 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 25 de abril de 2006, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso, procediendo luego a remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer ejercer sus derechos.

QUINTO

Por auto de 27 de junio de 2006, la Sala acordó declarar desierto el recurso por no haber sido formalizado en el plazo señalado para ello.

SEXTO

Mediante escrito de 6 de septiembre de 2006, el abogado don José Santiago Yañes Pérez, en nombre y representación de don Donato interpuso recurso de súplica contra el mencionado auto a fin de que, dejándolo sin efecto, la Sala acordara lo solicitado en el escrito de preparación del recurso.

SEPTIMO

Oído el Ministerio Fiscal, que informó favorablemente, la Sala acordó por auto de 3 de noviembre de 2006 estimar el recurso, dejar sin efecto el auto del anterior 27 de junio y, acogiendo la petición del escrito de preparación del recurso, oficiar al Colegio de Abogados de Madrid para que designara Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación de don Donato .

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2007, la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de don Donato, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes: 1. "Por quebrantamiento de forma con fundamento en el artículo 851.1º LECRIM al no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, por insuficiencia de hechos que se declaran probados".

  1. "Por infracción de ley al amparo del artículo 849 y de la LECRIM por indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba."

NOVENO

Por escrito presentado el siguiente día 23, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando en los siguientes términos:

  1. En relación con el primer motivo, argumentó, de un lado, que el relato de hechos probados es claro, y de otro, que en él y en la fundamentación de la sentencia obran frases que ponen de manifiesto que el Tribunal de instancia no obvió el estado anímico del recurrente.

  2. En relación con el motivo segundo, alegó que si el recurrente pretende en él reivindicar su inocencia, la valoración de la prueba de cargo es clara y lógica; si pretende imputar al Tribunal de instancia un error de hecho en esa valoración, el recurrente no ha cumplido lo dispuesto por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y si pretende demostrar una situación de trastorno mental transitorio debió proponer la prueba pericial correspondiente.

DECIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2007, la Sala señaló el siguiente día 13 de marzo, a las

10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque expuesto formalmente como uno solo, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primer motivo de casación contiene realmente dos, pues lo que el recurrente dice sobre la sentencia de instancia es, por un lado, que no expresa "de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados" y, por el otro, que utiliza "categorías jurídicas que implican una flagrante predeterminación del fallo".

El motivo debe ser desestimado porque el relato de hechos probados no muestra ninguna de las infracciones denunciadas.

  1. Para demostrar la existencia de la primera, el recurrente argumenta que, pese a disponer de suficiente apoyo probatorio (el informe médico emitido el día de los hechos y los testimonios prestados en el juicio oral), el Tribunal Militar Territorial Quinto no recoge el "grave estado de sobre excitación que [le] afectaba[...] en el momento de los hechos".

    Pues bien, con independencia de que no constituye falta de claridad, tal omisión no es cierta por cuanto el relato de hechos probados contiene datos suficientes para concluir cuál era el estado emocional del recurrente cuando protagonizó los hechos. En los dos primeros apartados de los tres que componen dicho relato ya aparecen algunos de esos datos, pues el Tribunal de instancia describe minuciosamente y de forma expresiva la reacción del recurrente cuando conversó con el capitán en el gimnasio: al comienzo adoptó "una actitud serena" y poco después sufrió una inesperada transformación: tiró la gorra al suelo; profirió palabras insultantes dirigidas al cabo 1º y, abandonando "de manera inopinada y muy alterada" el gimnasio, se dirigió hacia él, al que empujó y volvió a insultar. Después, al final del segundo apartado, el Tribunal de instancia declara probado lo siguiente: "tras recuperarlo [el equilibrio], el oficial apartó al procesado del lugar, sentándole en un banco, en el mismo patio, advirtiendo sobre excitación, acaloramiento y actitud jadeante, más intensas que en otras ocasiones en que también lo había visto agitado, abriéndole la camisa para que respirara mejor, dándole un vaso de agua [...] permaneciendo el oficial junto al acusado durante una hora, hasta que este se tranquilizó". Por último, el apartado tercero del relato está dedicado principalmente a exponer las atenciones médicas dispensadas al recurrente instantes después de lo sucedido y por la tarde del mismo día: entre las

    10.00 y las 10.30 fue atendido en el Centro médico del Servicio Canario de Salud, de San Sebastián de la Gomera, y sobre las 19.39 horas fue reconocido en el Centro médico "R.M. Salud Gomera, S.L.", donde le fue diagnosticada una "neurosis ansioso depresiva", causa de que permaneciera "a partir de esa fecha, y durante una semana, de baja médica reglamentaria para el servicio."

  2. En igual sentido ha de pronunciarse la Sala respecto a la segunda infracción.

    Dice el recurrente que el Tribunal de instancia utilizó en el relato de hechos probados "conceptos jurídicos integrantes de determinadas figuras delictivas", pues, tras decir que se dirigió al centro del patio de armas, donde se encontraba el cabo 1º Rubén, añadió que lo hizo "con ánimo de menospreciar [lo] e intimidar [lo]." Para apreciar este defecto de forma, es necesario -como resulta de la doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo- que las expresiones utilizadas en el relato de hechos probados sean de carácter técnico-jurídico y obren en la definición esencial del tipo delictivo aplicado; no sean compartidas por el lenguaje común de los no especialistas; tengan un valor causal respecto al fallo; y resulten relevantes en el sentido de que su supresión privaría de sentido al hecho recogido por el Tribunal juzgador.

    Pues bien, la Sala entiende que el Tribunal de instancia no incurrió en el quebrantamiento de forma denunciado porque la expresión "con ánimo de menospreciar e intimidar" ni obra en la descripción del tipo por el que el recurrente fue condenado; ni es asequible sólo a los juristas, sino que forma parte del lenguaje común; ni, por último, es relevante en el sentido indicado, ya que sin ella nada cabría objetar a la configuración del delito: al permanecer como hechos probados las acciones de empujar al cabo 1º y dirigirle expresiones en su presencia como "me cago en la puta hostia, te voy a matar hijo de puta", la subsunción de los mismos en el artículo 101 del Código penal militar sería inobjetable.

SEGUNDO

Aunque expuesto formalmente también como un solo motivo, el segundo contiene realmente tres: error en la apreciación de la prueba; vulneración de la presunción de inocencia; e infracción de ley por no haber aplicado el artículo 20.1 ó el artículo 21.1ª del Código penal .

  1. Dice el recurrente que el Tribunal de instancia se equivocó al valorar las pruebas porque, a pesar de que el informe médico obrante al folio 23 y los testimonios prestados en el juicio oral probaron que actuó en un estado tal que anulaba o al menos mermaba sus facultades intelectivas y volitivas, decidió no aplicar ni la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código penal, ni la atenuante primera del siguiente artículo 21 .

    Dos cuestiones plantea el recurrente. La primera, implícita, se refiere a la no incorporación al relato de hechos probados de determinado resultado probatorio. La segunda, formulada de forma expresa, se refiere a la infracción de ley consistente, como se ha enunciado, en no aplicar el art. 20.1 ó el art. 21.1ª del Código penal .

    La primera cuestión debe ser resuelta contrariamente a lo interesado, por cuanto el Tribunal de instancia no cometió el error por omisión que se le atribuye. Parte implícitamente el recurrente de que dicho Tribunal prescindió de las declaraciones prestadas en el juicio oral sobre su estado emocional y del diagnóstico que figura en el informe médico emitido el día de los hechos. No es así. Con independencia de que las declaraciones testificales no son medios probatorios aptos para demostrar un error de hecho (un error de esta clase solo pueda ser declarado si lo muestra un auténtico documento, y ellas no lo son), lo cierto es que el estado en que el recurrente se encontraba el dia de los hechos y el diagnóstico médico emitido en la tarde de ese día no fueron ignorados por el Tribunal de instancia, pues, como se ha dicho arriba, forman parte del relato de hechos probados: el estado del recurrente aparece descrito conforme se narra lo sucedido, y el diagnóstico médico obra en el párrafo penúltimo, que dice así: "Posteriormente el Cabo Donato acudió, por sí mismo, al Centro médico, "R.M. SALUD GOMERA, S.L." donde a las 19.39 horas del mismo día se le apreció neurosis ansioso depresiva, permaneciendo a partir de esa fecha, y durante una semana, de baja médica reglamentaria para el servicio". (Cuestión distinta es si, dados ese diagnóstico y ese estado emocional, el Tribunal de instancia debió aplicar o no la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código penal, bien completa, bien incompleta. Pero esta cuestión, que es la segunda de las planteadas por el recurrente, será examinada no ahora, porque es ajena al denunciado error de hecho en la valoración de la prueba, sino en el último apartado del presente fundamento de derecho.)

  2. Sostiene el recurrente que la valoración de la prueba no debe ser admitida porque el Tribunal Militar Territorial Quinto utilizó "un doble rasero": mientras que los hechos contrarios al recurrente fueron "acogidos ampliamente", los que lo favorecen fueron "simplemente ignorados".

    También esta censura ha de ser rechazada, pues lo que resulta de las actuaciones no es lo afirmado por el recurrente. Examinadas las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y las explicaciones dadas por el Tribunal sobre su fiabilidad, la Sala no observa la parcialidad denunciada -y entiende que la valoración probatoria fue realizada con recto criterio-, ya que la sentencia de instancia recoge tanto los hechos protagonizados por el recurrente, constitutivos del delito imputado, como el estado emocional en que se encontraba entonces, circunstancia favorable a sus intereses, aunque fuera considerada insuficiente para aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal invocadas.

  3. Corresponde examinar ahora si el Tribunal de instancia, al decidir que no existía "amparo que dé consistencia a la apreciación de inimputabilidad plena o disminuida del acusado, que pudiera eximir o atenuar la responsabilidad penal que se reclama al tiempo de cometer los hechos", actuó contrariamente a derecho, como sostiene el recurrente, o no. Tampoco este nuevo reproche del recurrente tiene un fundamento sólido. No cabe negar que éste sufría una neurosis ansioso-depresiva y que actuó muy excitado. El Tribunal sentenciador no desconoce estas circunstancias, como evidencia el fundamento décimo de su sentencia, destinado a la individualización de la pena. Pero es razonable -y por ello la Sala la asume- la explicación dada en el fundamento octavo sobre su decisión de no aplicar la circunstancia eximente invocada, ni otra que atenuara la responsabilidad penal: de "la asistencia médica acaecida en la tarde del 02 de septiembre de 2002 y las declaraciones testificales [...] que advirtieron una anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas de su defendido, en ningún caso puede deducirse o acreditarse la concurrencia de la eximente alegada toda vez que no existe informe pericial o reconocimiento médico-psiquiátrico que revele la existencia de enfermedad mental, o de alteración psicológica en el acusado que pudiera anunciar una merma significativa de aquellas facultades en el momento de los hechos, sin que sus problemas de adaptación e integración laboral, familiar y militar, incidieran en sus facultades mentales en la medida exigible para dar lugar al reconocimiento de la eximente del artículo 20.1 del CP 95 ".

TERCERO

Cuestión distinta es si el Tribunal Militar Territorial Quinto impuso la pena en una extensión adecuada a todas las circunstancias del caso. Ninguna ha sido pasada por alto, si bien la Sala entiende que una de ellas, el estado emocional del recurrente, no fue valorada ajustadamente. Porque a causa de su personalidad y su actitud el recurrente pudo actuar con sus facultades volitivas algo mermadas, el Tribunal Militar Territorial Quinto entendió adecuada a los fines de prevención general y especial la pena de siete meses de prisión. Sin embargo, valorado el conjunto formado por la enfermedad que padecía el recurrente, verificada por el informe médico emitido el día de los hechos, y el tipo de reacción que aquel tuvo al poco de comenzar la conversación con el capitán, probada por el testimonio de este oficial, la Sala entiende más ajustada al caso la pena de prisión en una extensión de cinco meses.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Donato, representado por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez, contra la sentencia de 27 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Territorial Quinto, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior a la pena de siete meses de prisión.

  2. - Se casa dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la extensión de la pena, que la Sala fijará en la sentencia que se dicta a continuación.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En la causa núm. 51/08/04 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, seguida por el supuesto delito de insulto a superior contra el cabo del Ejército de Tierra don Donato, representado por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez y asistido por el letrado don José Santiago Yanes Pérez, con D.N.I. NUM000, hijo de Manuel Angel y de María de los Angeles, nacido en Santa Cruz de Tenerife el 16 de mayo de 1974, en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con la excepción del décimo, dedicado a exponer las razones por las que se entiende adecuada la pena de siete meses de prisión.

SEGUNDO

Valorado el conjunto formado por la enfermedad que padecía el recurrente, verificada por el informe médico emitido el día de los hechos, y el tipo de reacción que tuvo al poco de comenzar la conversación con el capitán, probada por el testimonio de este oficial, la Sala entiende más adecuada al caso -como ya ha dicho en su anterior sentencia- imponer la pena de prisión en una extensión de cinco meses.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, con excepción del relativo a la pena de prisión, que se fija ahora en una extensión de cinco meses.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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