Insuficiencia del poder en la suscripción del convenio arbitral. Un caso singular

AutorRicardo Cabanas Trejo
Páginas137-152

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Las relaciones entre el arbitraje y la representación no siempre resultan pacíficas por la exigencia de mandato expreso del art. 1.713 CC. No es infrecuente que el principal pretenda desligarse del arbitraje firmado por su apoderado con el argumento de que el representante no tenía facultades específicas para suscribir el convenio, aunque las tuviera para el contrato en el que se inserta. Este suele ser el escenario normal de la discrepancia, pero en nuestra práctica arbitral nos hemos encontrado con un curioso caso donde los términos se presentaron invertidos. Se trataba de un contrato de fran-quicia con cláusula arbitral incorporada. En el momento de la firma el representante de la franquiciadora no advierte a la contraparte de una posible insuficiencia de su propio poder para suscribir ese pacto. Antes al contrario, ambos representantes afirman po-seer todos los poderes para suscribir el documento, y aunque el reconocimiento no se presente como recíproco, tampoco hay motivo para excluir que el representante de la otra sociedad comprobara los poderes de su contraparte, como es práctica habitual de un gestor diligente. Siendo así, o bien el apoderado de la franquiciadora ocultó deliberadamente a la otra parte la insuficiencia de su poder para suscribir el convenio arbitral, pero tampoco advirtió a su principal al objeto de una ratificación expresa que nunca se produjo, o bien ambos representantes malinterpretaron las facultades del primero. En cualquier caso la franquiciada sí que se quiso comprometer en ese momento con el arbitraje, y así lo firmó.

Años más tarde, una vez resuelto el contrato de forma muy controvertida (cada parte alega haber resuelto por incumplimiento de la contraria), la franquiciadora presenta la instancia del arbitraje ante la correspondiente Institución Arbitral. Apenas unos días después la franquiciada comunica fehacientemente a la franquiciadora que revoca el convenio arbitral suscrito en su día, para presentar a continuación una instancia en la Institución donde sostiene que aquel convenio no le vincula por haberlo revocado antes de ser ratificado por la instante, ratificación necesaria al haberse suscrito en el pasado por un apoderado que carecía de esa facultad específica, sin que en este caso la

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solicitud de arbitraje pudiera suponer una ratificación tácita, toda vez que el apoderado firmante de la instancia tampoco tenía atribuida esa facultad. En ausencia de una válida ratificación y con fundamento en el art. 1.259 CC la instada arguye haber revocado el convenio arbitral en la primera ocasión en que se pretendía dar cumplimiento al mismo, haciendo inútil cualquier intento de ratificación ulterior. La voluntad del principal de someter la contienda a un arbitraje se habría manifestado con retraso, por una cuestión de días, pero demasiado tarde.

Según esta interpretación el precepto legal citado confiere al tercero una facultad libérrima de la que puede hacer uso en cualquier momento y a voluntad, sin otro límite temporal que adelantarse a la ratificación por parte del principal, ratificación que sólo es eficaz cuando se manifiesta por un representante específicamente habilitado para el contenido del pacto corroborado. En apariencia es una interpretación que se ajusta al tenor literal del art. 1.259 CC: negocio de formación sucesiva todavía incompleto o inacabado –por eso, ineficaz, o de eficacia meramente provisional, STS de 22/04/2010 Rec. 483/2006; «en estado de suspensión o … sometido a conditio iuris de eficacia», Resolución de la DGRN de 02/11/2016– ya que falta la voluntad de un contratante, en este caso el principal de la «pretendida» relación representativa; y un tercero en esa relación de representación, pero co-contratante en el negocio, que se desvincula del mismo en uso de un derecho potestativo, que no es propiamente de revocación –esta presupone un negocio válido y eficaz–, sino a desistir unilateralmente de un compromiso previo que aún está incompleto, no por ausencia de una voluntad «suya» de vinculación efectiva, sino por la demora del principal en asumir la actuación del falsus procuratur. Esa revocación es una facultad de arrepentimiento, un actus contrarius respecto de la declaración negocial anterior del mismo sujeto, que ha querido obligarse, y así lo hizo, y constituye la justa contrapartida por la posibilidad reconocida al principal de desconocer la actuación del falso representante. Como tal derecho o poder es ciertamente discrecional, pero no puede ser arbitrario, y aquí los matices importan.

En su monografía de referencia en la materia el profesor DÍEZ PICAZO ya puso de manifiesto que esta facultad de revocación no puede considerarse como ilimitada, pues hay que reconducirla a los esquemas de una teoría general de las obligaciones y de los contratos. En concreto, escribe: «la revocación sólo puede ser entendida como una medida de defensa del interés del tercero, que no otorga a éste una facultad ilimitada y arbitraria. El tercero no se puede desligar arbitrariamente de lo que ha convenido, porque, en definitiva, de desligarse se trata, si se admite … que existe ya vinculación y que, por consiguiente, existe un contrato. En verdad que no es justo obligar al tercero a una indefinida situación de incertidumbre y de espera y que el tercero debe, justamente, poder poner fin a esta situación, pero ello solamente en la medida en que su actitud no contravenga las expectativas creadas por su propia declaración negocial» (La representación en el Derecho Privado, CIVITAS, 1979, p. 232; posteriormente, del mismo autor, «Comentario del art. 1.259», en Comentarios del Código Civil, AAVV, II, CIVITAS, 1991,

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p. 441). Sobre esta base el autor separa el supuesto en que el tercero conoce –o debiera conocer, de haberse informado diligentemente– la situación de ausencia de poder, de aquella otra en que lo ignora. En el primer caso el tercero vendría obligado a esperar un tiempo razonable antes de revocar el contrato, mientras en el segundo habría un error del tercero que hace posible la impugnación del negocio. Esta autorizada –y difundida– opinión doctrinal fue matizada posteriormente en un sentido más favorable a la desvinculación del tercero por el también profesor RIVERO, pero sin llegar a una revocación libre e incondicionada, en cualquier circunstancia. Como la voluntad del «tercero» ya está comprometida, pues realmente ha querido celebrar el contrato, y emitió su declaración en términos vinculantes, todo dependerá de aquellas circunstancias. En concreto, para el caso de desconocimiento por el tercero de la falta de poder, entiende RIVERO que no ha lugar a recurrir al error ni al dolo como vicios, que sólo trascenderá a efectos de la responsabilidad del falsus procuratur, sino que el co-contratante o tercero podrá desistir unilateralmente, pero «en el marco y términos de la buena fe (siempre exigible)» («El desistimiento unilateral del > en el contrato del representante sin poder», en Estudios homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, AAVV, II, CIVITAS, 2003, p. 2.915 ). Hablamos lógicamente de buena fe objetiva, que es muy distinta de la buena fe subjetiva, como opuesta a la mala fe. La primera cumple una función integradora del negocio, como modelo abstracto de conducta leal y honesta en el tráfico, un estándar de comportamiento que sirve de límite general al ejercicio de los derechos (art. 7.1 CC) y también como fuente de deberes en el contrato (art. 1.258 CC), «ya que no siempre la voluntad privada es capaz de prever todas las posibilidades que se derivan del mismo, y, por ello, se hace inútil acudir a una voluntad presunta», mientras que la buena fe subjetiva sólo es un estado de conciencia del sujeto (DE LOS MOZOS, El principio de la buena fe, BOSCH, 1965, p. 125).

Desde esta perspectiva, aún en ausencia de una ratificación expresa/tácita del principal, es decir, concurriendo todavía el presupuesto fáctico de la facultad de desistimiento unilateral, la pretensión del tercero de liberarse de su previo compromiso pudiera no ser conforme a la buena fe, según resulte de las circunstancias del caso. Circunstancias que pueden ser muy variadas, y no sólo referidas a la situación subjetiva del tercero, como ocurriría –por ejemplo– cuando todos los implicados, incluido el principal, estuvieran equivocados acerca de la suficiencia del poder, creyendo de buena fe que el apoderado podía «firmar», cuando no era así ¿hasta qué punto está permitido entonces al tercero desligarse unilateralmente cuando descubre en una pesquisa ulterior, quizá muy tardía, y que claramente no hizo al tiempo de suscribir el negocio, que el poder adolecía de una carencia de la que nadie fue consciente en su momento? ¿podrá liberarse de su compromiso de forma intempestiva y sin previo aviso, justo cuando barrunte que la otra parte pretende hacer uso del pacto? La aplicación del art. 1.259 CC no puede ser maquinal, hasta el extremo de legitimar comportamientos del tercero claramente contrarios a la buena fe (en la terminología de CARRASCO, Tratado del

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abuso de derecho y del fraude de ley, CIVITAS, 2016, p. 107, podríamos estar ante un supuesto de abuso de derecho relacional por conducta incongruente, pues se ejercita «un derecho en un tiempo tan tardío que se traiciona la confianza legítima de que el derecho ya no iba a ser ejecutado»).

En otro sentido la buena fe objetiva también juega un papel decisivo, pero ahora como exigencia impuesta al principal de la supuesta relación representativa, con impacto decisivo en la posición del tercero. La razón de ser del art. 1.259 CC, y en esto...

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