La insuficiencia del principio de la mayoría en la democratización de las relaciones internacionales

AutorJosefa Dolores Ruiz Resa/Manuel Escamilla Castillo
Páginas65-97

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Introducción

En la construcción de una democracia constitucional, la mayor dificultad se encuentra en la comprensión adecuada acerca del funcionamiento de los mecanismos del principio democrático, es decir, de la voluntad popular o el pueblo como soberano, que puede expresarse bajo la forma bien de la voluntad general, bien de la voluntad de todos. Hasta ahora sólo ha sido posible hacerlo mediante la segunda, lo que ha llevado al establecimiento de dos tipos de democracia. Primero, la demo-cracia mayoritaria, asentada sobre la suma de las voluntades individuales. En realidad, esto se resume en la preeminencia del principio de la mayoría como el elemento central sobre el que se articula toda práctica democrática. Sin embargo, el ejer-

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cicio irrestricto del principio mayoritario ha sido calificado como expresión de la «dictadura de la mayoría». Sus excesos han tratado de corregirse mediante el control de constitucionalidad y sometimiento al respeto de los derechos y libertades individuales de las decisiones mayoritarias, lo que ha hecho posible, en segundo lugar, la transformación de la democracia mayoritaria en una democracia constitucional o limitada.

La transición de una clase de democracia a otra, que se origina en la constricción del principio de la mayoría, no ha producido efectos en el plano internacional, esto es, en la política exterior de las democracias constitucionales. La razón se encuentra en que las relaciones internacionales se hallan en un estadio muy inferior de civilización, casi en un estado de naturaleza, en el que ni siquiera el principio de la mayoría, y mucho menos las limitaciones sufridas por el mismo en las democracias constitucionales, pueden regir por insuficientes en una situación en la que la soberanía, el carácter soberano del Estado, no admite ningún tipo de limitación externa, excepto cuando esa limitación se concibe como autolimitación.

En el caso de las relaciones internacionales es más complicado limitar el ejercicio de la soberanía, en tanto que no disponemos de los medios necesarios. Me refiero a la falta de una autoridad universal situada por encima de los Estados soberanos, lo que resulta irrealizable en términos lógicos. Es imposible construir una autoridad que se sitúe por encima del Estado soberano, porque si tuviéramos tal autoridad, entonces el Estado soberano dejaría de ser soberano. Por tanto, la solución de sus disputas depende, prácticamente, de la buena o mala voluntad de cada uno de ellos, pues no puede haber un pretor con la capacidad de establecer una voluntad universal que prevalezca en las relaciones entre todos los Estados. Tampoco deberíamos olvidar que la posibilidad de una «democratica pax» se disipa ante una realidad, ya cumplida, como es la de una guerra iniciada por individuos que carecen de la capacidad para declararla. De ahí que las relaciones internacionales resulten más dificultosas de lo que pudiera pensarse, pues en realidad son las relaciones propias de un estado de naturaleza, en el que no

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sólo encontramos voluntades particulares, las de cada uno de los Estados soberanos, sino también la voluntad de «nadie».

Estas observaciones nos exigen clarificar el concepto de democracia, especialmente en relación con la insuficiencia del principio de la mayoría tanto en el nivel nacional como inter-nacional. Con este fin tenemos que abordar las siguientes cues-tiones: el concepto de democracia constitucional (1); la demo-cratización de las relaciones internacionales (2) y, finalmente, dos modelos de relaciones internacionales (3).

1. Democracia constitucional

En el primer nivel, el interno o nacional, hemos vivido desde finales del siglo XVIII con dos modelos de democracia, la mayoritaria y la constitucional. La primera fue definida en la revolución francesa, cuando Sieyès mantuvo en relación con la nación que «que sería ridículo suponer que la nación está limitada por las formalidades o por la constitución a las que la propia nación ha sometido a sus mandatarios». La razón para defender un soberano ilimitado fue que la nación tenía que «ser el origen de toda legalidad, el «fontanar de la justicia», por lo que no podía estar sometida a ninguna ley positiva»3. «Poder y Derecho dependían —según Arendt— de la nación o, más exactamente, de la voluntad de la nación, la cual estaba situada más allá y por encima de todos los gobiernos y todas las leyes»4.

El problema de esta manera de pensar, tal y como Rousseau señaló, es que la nación no puede hablar por sí misma, la voluntad general, sino que necesariamente ha de hacerlo por medio de la voluntad de todos, esto es, por medio del principio de la mayoría. Esto quiere decir que la mayoría expresa lo que la nación piensa y además lo hace de una manera despótica

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porque no hay ningún control sobre la misma. Esta situación condujo al establecimiento de la diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido, así como a situar el primer poder, el constituyente, «en un perpetuo “estado de natu ra leza”»5, que es la condición apropiada de «aquello que es en sí y se concibe por sí»6. La solución ofrecida por Sieyès «a las confusiones de la fundación, el establecimiento de un Derecho nuevo y la fundación de un Nuevo cuerpo político, no había dado lugar, ni podía darlo, al establecimiento de una república en el sentido de «un imperio de leyes y no de hombres» (Harrington) sino que había sustituido a la monarquía, o go -bierno de uno, por la democracia, o gobierno de la mayoría»7, cuyas consecuencias terroríficas están muy bien descritas en las «memorias de ultratumba» de Chateaubriand.

En América, la cuestión principal consistió en el problema de la constitución del poder, lo que no se refería al poder constituyente, sino al constituido. Los americanos se inspiraron en Montesquieu y su concepto de la libertad política, que «no consiste en hacer lo que uno quiera», pues en «un Estado, es decir, en una sociedad en la que hay leyes, la libertad solo puede consistir en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer»8. En contraste con la revolución francesa, la revolución americana entendió «por poder el polo opuesto a la violencia natural pre-política»9. La constitución era el producto de la voluntad popular, aunque una vez que la decisión se hubo producido, esto es, la constitución, el resultado de esa voluntad ata al cuerpo político, la nación, que fue creado por la misma constitución. El poder del pueblo crea la constitución que, a su vez, establece el soberano, que queda

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sujeto a la misma constitución. La diferencia con los franceses consiste en que los americanos transformaron el poder prepolítico en un sentido normativo, esto es, en poder político. Del mismo modo que Montesquieu entendió la libertad como libertad política en tanto que la libertad que se ejerce bajo las leyes de una sociedad, es decir, la libertad que se practica en el Estado, los americanos lo hicieron en relación con el poder que para ser político ha de ser normativo y si no lo es, no podrá caracterizarse como político, sino como poder pre-político. De esta manera la política queda desplazada desde el terreno fáctico al normativo. Estas transformaciones les permitieron reflexionar sobre los inconvenientes del principio de la mayoría y combatirlos desde dos frentes con el fin de construir una democracia constitucional. Primero, Madison reflexionó acerca de la posición de la minoría bajo las decisiones de la mayoría: «al estar la minoría menos amenazada por la voluntad de la mayoría, también se justificará en menor medida proteger a la primera mediante la introducción en el gobierno de una voluntad que no dependa de la última o, en otras palabras, una voluntad independiente de la propia sociedad»10. Después Hamilton interpretará esa idea en el sentido de la necesidad de construir una «Constitución limitada», que exige, ante todo, una «completa independencia de los tribunales de justicia». Hamilton entenderá esa «Constitución limitada» como aquella «que contiene determinadas excepciones expresas respecto a la autoridad legislativa […que] sólo pueden mantenerse en la práctica mediante los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser declarar inválidos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución»11.

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En definitiva, la democracia constitucional se propone articular de manera efectiva la voluntad general, lo que sólo puede hacerse a través de la construcción de una voluntad política racional. La voluntad general que puede identificarse con esa voluntad política racional tiene que basarse en dos principios, autonomía privada y autonomía pública12, o en otros términos, el Estado de derecho y la soberanía popular, que constituyen los requisitos para la transformación del principio de discurso en un principio de democracia. De acuerdo con Habermas, cuando el principio de discurso to -ma «forma jurídica se transforma en un “principio de democracia”»13. Esto quiere decir que la democracia requiere de la forma jurídica, al mismo tiempo que tal forma actúa como un límite sobre ella. Por tanto, es el código jurídico el que permite la democracia, ya que ésta sólo es posible bajo tal código, por lo que no puede estar a disposición de la misma democracia. La forma jurídica constituye un límite intrínseco de la democracia, al mismo tiempo que la hace posible, de manera tal que podría definirse como un elemento constitutivo de ella. Así pues, el límite no es algo externo, o algo que dependa de la voluntad mayoritaria expresada democráticamente, sino que más bien es constitutivo de esa voluntad, hasta el extremo de que hace posible su...

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