La insuficiencia de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y las nuevas reformas legales de protección del menor

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas23-31

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Pese a su condición fáctica de víctimas de la violencia de género, en el desarrollo de la LOVG no se diseñó ninguna actuación tendente a proteger de forma directa y específica a

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los menores, sino tan sólo de forma refleja cuando se adoptasen medidas en relación a sus madres víctimas del maltrato de su pareja, a pesar de presentarse como una Ley «integral». Al no ser considerados por la Ley como víctimas de la violencia de género, en el ámbito de la relación de pareja no se precisaba que fueran escuchados en el ámbito judicial cuando se adoptaba una orden de protección u otra medida conectada al procedimiento penal que pudiera afectar al ejercicio de las responsabilidades parentales, lo que evidencia una falta de coordinación entre el sistema de protección de la mujer y el sistema de protección del menor 17.

Un punto de inflexión y reflexión en torno a la cuestión que abordamos lo marca sin duda la condena a España por parte del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el 16 de julio de 2014 (CEDAW/ C/58/D/47/2012), por no actuar «con la diligencia debida» en la protección de una víctima de violencia de género y de su hija, de 7 años, asesinada por su padre en una visita sin supervisión. Ángela González había denunciado en más de treinta ocasiones la violencia que ella y su hija, de entonces 3 años, sufrían, solicitando medidas de protección 18.

En su dictamen, el Comité ratificó la obligación que tienen los Estados de «investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos» que dejan sin protección a las víctimas de violencia de género 19. Para evitar la

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repetición de situaciones similares, el Comité de la ONU exige que se tomen «medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia de género sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de vista o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de violencia de género, incluidos los hijos». Además, insta al Estado español a que refuerce la implementación del marco legal para responder adecuadamente a la violencia de género y proporcione formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre estereotipos de género.

Hasta fechas recientes, sin embargo, no podemos decir que se haya producido una implementación legal en relación con la protección del menor, víctima de la violencia de género. El primer paso en esta dirección ha venido de la mano de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (en adelante, LEVD), en vigor a partir del 28 de octubre de 2015, que transpone entre otras la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, con el objetivo de elaborar un catálogo general de derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos.

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La LEVD modifica, por un lado, el art. 544 ter apartado 7.º LECrim., regulador de la orden de protección de las víctimas de violencia de género, imponiendo al Juez, cuando existan menores que convivan con la víctima y dependan de ella, que se pronuncie en todo caso de oficio sobre las medidas de naturaleza civil que afecten a los hijos. Por otro lado, se establece que los menores que se encuentran en un entorno de violencia de género o doméstica, tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en los Títulos I y III de la citada Ley (art. 10 pf. 3.º). Entre esas medidas se encuentra el derecho de la víctima a entender y ser entendida en cualquier actuación que se lleve a cabo durante el proceso penal (art. 4 LEVD); y a ser informada desde el primer contacto con las autoridades judiciales sobre las medidas de asistencia, apoyo, asesoramiento y protección posibles (art. 6 LEVD), así como sobre la causa penal (art. 7 LEVD); a garantizar su vida, integridad física, psíquica, seguridad, etc. (art.19 LEVD); a evitar el contacto directo con el infractor (art. 20 LEVD); proteger su intimidad (art. 22 LEVD); evaluar su situación de especial vulnerabilidad (art. 23 LEVD); y evitar la victimización secundaria en el desarrollo de la investigación y la celebración del juicio (arts. 25 y 26 LEVD) 20. Sin embargo, no se

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le reconocen a estos menores los derechos que corresponden a la víctima que participa en el proceso penal (Título II).

Otro paso más en firme se da con la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que se enmarca dentro del II Plan estratégico nacional de la infancia y la adolescencia (2013-2016) y surge fundamentalmente como respuesta a las Recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 3 de noviembre de 2010. Esta ley tiene por objeto introducir cambios jurídico-procesales y sustantivos necesarios en...

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