Instrumentos normativos contra el dopaje y protección de los derechos fundamentales de los deportistas

AutorRamón Terol Gómez
Páginas57-99

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I Consideraciones de carácter general sobre los mecanismos que se articulan para la lucha contra el dopaje y la afección de los derechos fundamentales de los deportistas

Parece generalmente asumido que las propias necesidades de los mecanismos e instrumentos tradicionales de lucha contra el dopaje implican y afectan claramente derechos fundamentales de los depor-

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tistas, como su derecho a la libertad de movimientos y de circulación, pues vienen obligados a proporcionar datos sobre su localización y están asimismo obligados a permanecer en un lugar concreto durante un hora, todos los días, También, desde luego, el derecho a la integridad física, pues deben facilitar la toma de muestras corporales, como las más invasivas de sangre, quedando afectado igualmente el derecho a la intimidad, debiendo mostrar su propio cuerpo, como exigencia de la toma de muestras de orina.

Otro derecho fundamental igualmente afectado es el derecho a la intimidad, con carácter general, pues deben dar información sobre su estado de salud y los tratamientos médicos que hayan seguido. Directamente relacionado con ello, está del mismo modo afectado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pues el tratamiento de sus datos personales resulta crucial para para facilitar la lucha contra el dopaje, como es bien sabido.

Y finalmente, queda también y muy especialmente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, el genérico derecho a un juicio justo con todas sus implicaciones, pues resulta obligatorio recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), un órgano arbitral con sede en Suiza, para discutir las decisiones sancionadoras de las autoridades antidopaje con expresa renuncia del fuero debiendo trasladar la controversia a la ciudad suiza de Lausana, que es donde tiene su sede y, además, en un idioma que puede no ser el mismo del deportista afectado ya que el TAS/CAS tiene como oficiales el inglés y el francés.

Esta afección de los derechos fundamentales en pro de la lucha contra el dopaje es tan antigua como la misma reacción contra esta lacra, y no es de extrañar que desde los inicios de los controles de dopaje se dieran respuestas de los deportistas que abiertamente discutían el modo en que se practicaban. De hecho, iniciándose los controles de dopaje en el Tour de Francia ya en 1966, en la edición de ese año los ciclistas se declararon en huelga tras la novena etapa en protesta porque los controles de dopaje se realizaban por la noche y ello les impedía descansar1.

Se ha de partir de la base de que las señaladas injerencias en los derechos fundamentales de los deportistas pueden venir tanto de normas públicas, promulgadas en los distintos Estados -en nuestro país

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con rango de Ley Orgánica-, como de normas privadas, de las organizaciones deportivas esto es las Federaciones deportivas o el Comité Olímpico Internacional. Y como constata PALOMAR, el efecto de todo ello que no ha sido «... bien recibido por los juristas ha sido el de la potencial afección a los estándares de los derechos fundamentales con motivo de la práctica deportiva»2, constituyendo los más notorios y significativos ejemplos de ello «la obligación de localización en materia de dopaje, la obligación de presencia en un determinado lugar cada día del año para ser eventualmente sometido a controles fuera de competición y la tan traída y llevada renuncia al fuero procesal y el sometimiento obligatorio al TAS para la solución de conflictos»3.

Los derechos fundamentales señalados, para todos los ciudadanos, están recogidos y garantizados en el plano interno en el Título I de nuestra Constitución, e internacionalmente en instrumentos tan consolidados como la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, aprobada por su Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, o el Convenio Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) aprobado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 25 de agosto de 1950 y abierto a la firma en Roma el 4 de noviembre del mismo año, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953 al haberse depositado el décimo instrumento de ratificación4. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales.

El Convenio ha sido desarrollado y modificado por diversos protocolos adicionales que han añadido el reconocimiento de otros derechos y libertades al listado inicial o han mejorado las garantías de control establecidas. Por otra parte, el número de Estados miembros se ha ido incrementando hasta abarcar casi todo el continente europeo. Su antigüedad y desarrollo lo convierten en el más importante sistema de protección de los derechos humanos en el mundo, y ha sido ratificado por los 47 países miembros del Consejo de Europa, Suiza incluida.

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A tales instrumentos se unió la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada conjuntamente por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión el 7 de diciembre de 20005, indicando respecto de la misma en la declaración Aneja al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros».

La Carta de los Derechos Fundamentales reúne en un único texto los derechos fundamentales en vigor en la Unión Europea (UE). Establece los principios éticos y los derechos de los ciudadanos y residentes de la UE relacionados con la dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, ciudadanía y justicia. El texto especifica además una serie de derechos no contemplados en el CEDH entre los que cabe mencionar los derechos sociales de los trabajadores, la protección de datos, la bioética y el derecho a una buena administración.

Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y organismos de la UE, así como sus Estados miembros. La legislación comunitaria y nacional debe ser congruente con los principios establecidos en la Carta. Sin embargo, la Carta únicamente es de aplicación legal si las instituciones y los Estados miembros aplican la legislación comunitaria. No amplía las competencias de la Unión más allá de lo dispuesto en los Tratados.

Reino Unido, Polonia y la República Checa son objeto de una cláusula de exclusión voluntaria de la aplicación de la Carta, estando por lo demás basada en los Tratados comunitarios, los convenios internacionales, las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y diversas declaraciones del Parlamento Europeo. Con la

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entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Carta (modificada en diciembre de 2007) adquirió el mismo valor jurídico que los Tratados, así como el mismo carácter vinculante.

Sin entrar en la dialéctica entre los señalados instrumentos internacionales6, hay que destacar la salvaguarda que en los mismos se establece y especialmente respecto del CEDH con la creación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con sede en Estrasburgo.

Realizado este planteamiento general, se ha evidenciado la unanimidad existente, tanto por parte de las organizaciones deportivas como de los Estados y organismos internacionales como la Unión Europea y el Consejo de Europa, en orden a colaborar y luchar contra el dopaje, resultando todo un hito de la lucha contra el dopaje en el plano internacional la creación de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), y la consiguiente aprobación del Código Mundial Anti dopaje (CMA) como elemento armonizador.

Y es que la lucha contra el dopaje y el régimen que para el deportista se establece en el mismo CMA puede afectar y afecta a derechos fundamentales ya ha sido puesto de relieve por la doctrina tanto nacional como internacional, lo que nos exime de insistir en ello7, aun-

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que sí nos ha de servir para constatar que tal afección -o la toma de consciencia sobre la misma- ha venido planeando en la gestación misma de la AMA, el CMA y también los instrumentos internacionales que

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desde organizaciones de mayor ámbito que el estrictamente deportivo se han ido generando, como es el caso del Convenio contra el dopaje del Consejo de Europa de 1989, o la más reciente Convención internacional contra el dopaje, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 en el marco de la UNESCO.

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