Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2017
MarginalBOE-A-2017-11117
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 9 de septiembre de 2014 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenada, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997,

Vistos y examinados el preámbulo y los nueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con la siguiente declaración:

Para el caso de que el Protocolo adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

• Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

• Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

• En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

• El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

• La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña

.

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Protocolo,

Deseosos de facilitar la aplicación del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas abierto a la firma en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (en lo sucesivo denominado «el Convenio») y, en particular, de perseguir sus objetivos reconocidos de servir a los intereses de una buena administración de justicia y de favorecer la reinserción social de las personas condenadas;

Conscientes de que muchos Estados no pueden extraditar a sus propios nacionales;

Considerando que es deseable completar el Convenio en algunos aspectos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 9
  1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán con el significado que se les da en el Convenio.

  2. Serán aplicables las disposiciones del Convenio en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Personas evadidas del Estado de condena

  1. Cuando un nacional de una Parte que haya sido objeto de una condena definitiva dictada en el territorio de otra Parte trate de sustraerse al cumplimiento o a la continuación del cumplimiento de la condena en el Estado de condena, refugiándose en el territorio de la primera Parte antes de haber cumplido la condena, el Estado de condena podrá solicitar a la primera Parte que se encargue del cumplimiento de la condena.

  2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida podrá, antes de recibir los documentos justificativos de la solicitud o en espera de la decisión relativa a esta solicitud, proceder a la detención de la persona condenada o tomar cualquier otra medida encaminada a garantizar que ésta permanezca en su territorio en espera de una decisión relativa a la solicitud. Toda solicitud en ese sentido irá acompañada de la información mencionada en el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio. La situación penal de la persona condenada no se verá agravada como consecuencia del tiempo pasado en custodia en aplicación del presente apartado.

  3. No será necesario el consentimiento de la persona condenada para el traslado del cumplimiento de la condena.

ARTÍCULO 3

Personas condenadas que sean objeto de una medida de expulsión o de deportación

  1. A petición del Estado de condena, el Estado de cumplimiento podrá, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, dar su conformidad para el traslado de una persona condenada sin el consentimiento de ésta cuando la condena dictada contra ella, o una decisión administrativa adoptada como consecuencia de esa condena, lleve aparejada una medida de expulsión o de deportación o cualquier otra medida en virtud de la cual a esta persona, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena.

  2. El Estado de cumplimiento únicamente dará su conformidad a efectos del apartado 1 después de haber tomado en consideración la opinión de la persona condenada.

  3. A efectos de la aplicación del presente artículo, el Estado de condena proporcionará al Estado de cumplimiento:

    1. una declaración en la que figure la opinión de la persona condenada respecto del traslado previsto, y

    2. una copia de la medida de expulsión o de deportación o de cualquier otra medida en virtud de la cual a la persona condenada, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena.

  4. Toda persona que haya sido trasladada en aplicación del presente artículo no será procesada, condenada ni detenida con vistas al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual, por cualquier hecho anterior a su traslado que sea distinto del que haya motivado su condena ejecutiva, salvo en los casos siguientes:

    1. cuando el Estado de condena lo autorice: a dicho efecto se presentará una solicitud, acompañada de los documentos pertinentes y de un acta judicial en la que figuren las declaraciones del condenado; se dará la autorización cuando la infracción por la que se solicite llevaría aparejada por sí misma la extradición según la legislación del Estado de condena, o cuando quedaría excluida la extradición únicamente debido a la cuantía de la pena;

    2. cuando, habiendo tenido posibilidad de hacerlo, el condenado no haya abandonado, en los 45 días siguientes a su puesta en libertad definitiva, el territorio del Estado de cumplimiento, o cuando haya regresado a él después de haberlo abandonado.

  5. No obstante las disposiciones del apartado 4 del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR