Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2000
MarginalBOE-A-2015-1752
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 5 de diciembre de 1997 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en dicha ciudad el 25 de enero de 1996,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintiséis artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:

Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.

En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Tomando nota del contenido de la recomendación 1121(1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño;

Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten;

Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos;

Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y promoción;

Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y objeto del Convenio, y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ámbito de aplicación y objeto del Convenio.
  1. El presente Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

  2. El objeto del presente Convenio es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.

  3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.

  4. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberá designar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, al menos tres categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio.

  5. Mediante declaración ulterior, cualquier Parte podrá concretar categorías adicionales de asuntos de familia a los que se aplicará el presente Convenio o facilitar información relativa a la aplicación del artículo 5, del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 11.

  6. El presente Convenio no impedirá a las Partes aplicar reglas más favorables para la promoción y ejercicio de los derechos de los niños.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

  1. «autoridad judicial», un tribunal o una autoridad administrativa que tenga competencias equivalentes;

  2. «titulares de responsabilidades parentales», los progenitores y demás personas u organismos facultados para ejercer en todo o en parte las responsabilidades parentales;

  3. «representante», una persona como un abogado o un organismo nombrado para actuar ante una autoridad judicial en nombre de un niño;

  4. «información pertinente», la información apropiada, habida cuenta de la edad y del discernimiento del niño, que se le facilitará con el fin de permitirle ejercer plenamente sus derechos, a menos que la comunicación de dicha información redunde en perjuicio de su bienestar.

CAPÍTULO II Medidas procesales para promover el ejercicio de los derechos de los niños Artículos 3 a 15
  1. Derechos procesales del niño

Artículo 3 Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos.

Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

  1. recibir toda la información pertinente;

  2. ser consultado y expresar su opinión;

  3. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

Artículo 4 Derecho a solicitar la designación de un representante especial.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

  2. Los Estados podrán disponer que el derecho a que se refiere el apartado 1 se aplique únicamente a aquellos niños a quienes el derecho interno considere que tienen el discernimiento suficiente.

Artículo 5 Otros derechos procesales posibles.

Las Partes examinarán la oportunidad de conceder a...

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