Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Noviembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-23564
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de julio de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:

  1. Declaraciones:

    Al artículo 7., párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7., 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.

    Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.

    Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio serán consideradas como autoridades judiciales:

    1. Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;

    2. Los miembros del Ministerio Fiscal;

    3. Las autoridades judiciales militares.

  2. Reservas:

    Al artículo 5, párrafo 1. España se reserva la facultad de no ejecutar las comisiones rogatorias que tengan como finalidad un registro o un embargo de bienes a menos que se cumplan las condiciones siguientes:

    1. que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la legislación española;

    2. que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la legislación española;

    3. que la ejecución de la comisión rogatoria resulte compatible con la legislación española.

    Al artículo 16, párrafo 2. España se reserva la facultad de exigir que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anexos que se le cursen se acompañen de una traducción al idioma castellano debidamente autenticada.

    Al artículo 22. España se reserva el derecho a no facilitar información a otra parte interesada en cuanto a antecedentes penales cancelados se refiere, en el caso de ciudadanos españoles.

    Dado en Madrid a 14 de julio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

    CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    Estrasburgo, 20 de abril de 1959

PREAMBULO

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,

Convencidos de que la adopción de normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal contribuirá a alcanzar dicho objetivo,

Considerando que la asistencia judicial está relacionada con la cuestión de la extradición, que fue objeto de un convenio de fecha 13 de diciembre de 1957,

Han convenido lo siguiente:

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
ARTICULO 1
  1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.

  2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones de carácter militar que no constituya infracciones, con arreglo al Derecho Penal común.

ARTICULO 2

Podrán denegarse la asistencia judicial:

(a) si la solicitud se refiere a infracciones que la Parte requerida considere como infracciones de carácter político, o infracciones relacionados con infracciones de carácter político, o como infracciones fiscales;

(b) si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.

TITULO II Artículos 3 a 6

Comisiones rogatorias

ARTICULO 3
  1. La parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos.

  2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los Peritos declaren bajo juramento, lo hará constar expresamente en la petición y la Parte requerida cumplirá esta petición si no se opone a ello la Ley de su país.

  3. La parte requerida podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados. No obstante. si la Parte requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

ARTICULO 4

Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y el lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, con el consentimiento de la Parte requerida.

ARTICULO 5
  1. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la faculta de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes, a una o varias de las condiciones siguientes:

    (a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida;

    (b) que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a la extradición en el país requerido;

    (c) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la ley de la Parte requerida.

  2. Cuando una Parte Contratante hubiere formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad.

ARTICULO 6
  1. La Parte requerida podrá demorar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

  2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos, que hayan sido enviados en ejecución de una comisión rogatoria, serán devueltos lo antes posible por la Parte requirente a la Parte requerida, salvo que esta última renuncie a dicha devolución.

TITULO III Artículos 7 a 12

Notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales-comparecencia de testigos, peritos y procesados

ARTICULO 7
  1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

    Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

  2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación. Cualesquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

  3. Toda parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, estipular que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en su territorio, se transmita a las autoridades con una antelación determinada antes de la fecha fijada para la comparecencia. En la mencionada declaración habrá de especificarse dicho plazo que no podrá exceder de cincuenta días.

    Se tendrá en cuenta este plazo tanto para fijar la fecha de comparecencia como para la entrega de la citación.

ARTICULO 8

El testigo o el Perito que no hubiere obedecido una citación de comparecencia, cuya entrega se haya solicitado no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga una intimación de sanciones, salvo que en fecha posterior entre voluntariamente en el territorio de la Parte requirente y sea citado de nuevo en debida forma.

ARTICULO 9

Las indemnizaciones así como los gastos de viaje y las dietas que hayan de abonarse al testigo o Perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia, y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 10
  1. Si la Parte requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal ante sus autoridades judiciales de un testigo o de un Perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y la Parte requerida instará a dicho testigo o Perito a que comparezca.

    La Parte requerida dará a...

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