Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016.

MarginalBOE-A-2019-15007
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 23 de mayo de 2017 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016.

Vistos y examinados el preámbulo y los veintidós artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:

– «España declara que continuará aplicando el Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente en partidos de fútbol hasta la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos.»

– «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

  3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

  4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.

  5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.»

Dado en Madrid, a 11 de enero de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSEP BORRELL FONTELLES

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados Parte del Convenio Cultural Europeo (ETS n.º 18), signatarios del presente,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros;

Conscientes del derecho a la integridad física y la legítima expectativa que asisten a las personas de poder presenciar los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos sin temor a la violencia, los desórdenes públicos y otros actos delictivos;

Conscientes de la necesidad de conseguir que los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos puedan disfrutarse en un ambiente de cordialidad para todos los ciudadanos y reconociendo que la creación de un ambiente cordial puede ejercer un efecto positivo y significativo en las medidas de protección y seguridad en tales acontecimientos;

Conscientes de la necesidad de fomentar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de crear un entorno de seguridad en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos;

Reconociendo la necesidad de mantener el Estado de Derecho en los estadios de fútbol y otros recintos deportivos, y en sus proximidades, en las vías de comunicación hacia y desde los estadios y en otras zonas en las que suelen congregarse miles de espectadores;

Reconociendo que el deporte, y todos los organismos y agentes interesados en la organización y gestión de un partido de fútbol u otro acontecimiento deportivo, deben hacer suyos los valores primordiales del Consejo de Europa, como son la cohesión social, la tolerancia, el respeto y la no discriminación;

Reconociendo las diferencias entre Estados en cuanto a sus circunstancias constitucionales, judiciales, culturales e históricas, y el carácter y gravedad de los problemas de protección y seguridad asociados a los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos;

Reconociendo la necesidad de tener plenamente en cuenta la legislación nacional e internacional en materias tales como la protección de datos, la rehabilitación de los infractores y los derechos humanos;

Reconociendo la existencia de diversos organismos, públicos y privados, y otros agentes interesados, incluidos los espectadores, que comparten el objetivo de hacer que los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos se desarrollen de forma segura, protegida y cordial, y reconociendo que sus actuaciones colectivas llevarán necesariamente consigo una serie de medidas interrelacionadas y en parte coincidentes;

Reconociendo que el carácter parcialmente coincidente de dichas medidas exige que los organismos correspondientes forjen alianzas eficaces de ámbito internacional, nacional y local a fin de elaborar y adoptar un planteamiento pluriinstitucional integrado y equilibrado en materia de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos;

Reconociendo que los acontecimientos que se producen fuera de los estadios deportivos pueden repercutir directamente en los que se desarrollan en su interior, y viceversa;

Reconociendo que las consultas con los principales agentes interesados, especialmente los seguidores y las comunidades locales, pueden ayudar a los organismos competentes a reducir los riesgos de seguridad y protección y a crear una atmósfera cordial dentro y fuera de los estadios;

Resueltos a actuar en común y en cooperación para reducir los riesgos de seguridad y protección en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos a fin de ofrecer una experiencia amena a los espectadores, participantes y comunidades locales;

Basándose en el contenido del Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (ETS n.º 120), abierto a la firma en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985 (en adelante, el «Convenio n.º 120»);

Teniendo en cuenta que la vasta experiencia y buenas prácticas europeas se han traducido en la adopción de un nuevo marco integrado de asociación en materia de seguridad y protección de los espectadores que se refleja, especialmente, en la Recomendación Rec (2015) 1 sobre seguridad, protección y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, adoptada por el Comité Permanente del Convenio n.º 120 en su 40.ª sesión el 18 de junio de 2015;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Dentro de los límites de sus respectivos marcos constitucionales, las Partes adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio con respecto a los partidos o torneos de fútbol que se desarrollen en su territorio por parte de clubes de fútbol profesional y equipos nacionales.

  2. Las Partes podrán aplicar las disposiciones del presente Convenio a otros deportes o manifestaciones deportivas celebradas en su territorio, incluidos partidos de fútbol no profesionales, especialmente cuando se planteen riesgos en materia de seguridad y protección.

Artículo 2 Objeto.

El objeto del presente Convenio es crear un entorno seguro, protegido y cordial en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos. A tal fin, las Partes:

  1. adoptarán un planteamiento integrado, pluriinstitucional y equilibrado en materia de seguridad, protección y atención, basado en un espíritu de cooperación y alianza a escala local, nacional e internacional;

  2. velarán por que todos los organismos públicos y privados, y otros agentes interesados, asuman que la seguridad, la protección y la atención no pueden ofrecerse de forma aislada y que cada uno de estos factores puede ejercer una influencia directa en los otros dos;

  3. tendrán en cuenta las buenas...

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