Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-26331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Aprobados por las Cortes Españolas el texto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el texto del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967,

Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión a los mismos,

Vistos y examinados los 48 artículos, el anejo y el apéndice que integran la Convención y los 51 artículos que integran el Protocolo.

Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte en la Convención, de conformidad con su artículo 39, y en el Protocolo, de conformidad con su artículo V, con las siguientes declaraciones y reservas:

  1. De acuerdo con lo previsto en la sección B, apartado 1.º, del artículo 1, a los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951», que figuran en el artículo 1, sección A, se entenderá como acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en otro lugar;

  2. De conformidad con el artículo 42 de la Convención y con el VII del Protocolo:

  1. La expresión «el trato más favorable» será interpretada en todos los artículos en que es utilizada en el sentido de que no incluyen los derechos que por ley o por tratado se conceden a los nacionales portugueses, andorranos, filipinos o de países iberoamericanos, o a los nacionales de países con los que se concluyan acuerdos internacionales de carácter regional.

  2. El Gobierno de España no considera el artículo 8.º como una norma vinculante, sino coma una recomendación.

  3. El Gobierno de España se reserva la aplicación del artículo 12, párrafo 1. El párrafo 2 del artículo 12 será interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a los derechos adquiridos por un refugiado con anterioridad al momento en que obtuvo, en cualquier país, la condición de tal.

  4. El artículo 26 de la Convención será interpretado en el sentido de que no impide la adopción de medidas especiales en cuanto al lugar de residencia de determinados refugiados, de conformidad con la legislación española.

En fe de lo cual, firmo eI presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al Estatuto de los Refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados;

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados;

Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Definición del término «refugiado».
  1. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

    1) Que haya sido considerada corno refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1928 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;

    Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 8 de la presente sección.

    2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de racionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

    En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

  2. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

    1. «Acontecimientos ocurridos ante del 1 de enero de 1951 en Europa», o como;

    2. «Acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar».

    Y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

    2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b), por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

  3. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

    1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

    2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

    3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

    4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en eI país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

    5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

    6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

  4. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

    Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

  5. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

  6. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

    1. que ha cometido un delito contra la paz, un delito de...

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