STSJ Extremadura , 20 de Marzo de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:674
Número de Recurso3025/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veinte de marzo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 3025 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

ANGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente Carlos Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Ldo. de la JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución nº 20/97 dictada por el Comité de Disciplina Deportiva de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que impone sanción de inhabilitación durante dos años al recurrente.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente Don Carlos Miguel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución 20/97 del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

Considera que la resolución impugnada no es conforme a derecho en tanto que no se cumple con el requisito previsto en el art. 134.2 de la Ley 30/92 relativo a la debida separación entre los órganos instructores y resolutivos del procedimiento, no siendo por tanto imparcial quien impone la sanción; el documento nº 5 del expediente no realiza un relato de hechos sino una valoración y calificación de los mismos, actuando la Dirección General de Deportes como juez y parte, buscando presumiblemente intereses ajenos y concurriendo causas de recusación en el Sr. Rodolfo , DIRECCION001 del procedimiento. El Sr. Carlos Miguel no tuvo una actitud obstruccionista, sino que el recurrente sigue manifestando en la demanda que no es funcionario público y por lo tanto no debe tener un mayor conocimiento del procedimiento administrativo, se dedica honoríficamente y por amor al deporte a estas tareas, no remitiendo la documentación que se le requería por considerla necesaria para volver a convocar las elecciones, siendo necesaria en cualquier caso una exigencia de actuación de buena fe por parte de la Administración por lo que se le debió de requerir pormenoritadamente y en concreto la documentación que se entendía precisa, llevándose a cabo los requerimientos con quince días de diferencia, fechas de 22 a 27 de abril, aquellas en que se celebraba la vuelta a Extremadura y en estos meses hasta octubre, que es el período en que se desarrollan las competiciones oficiales. Entiende también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, debiendo ser considerada en cualquier caso su conducta como infracción leve, sanción de dos años que al no haberse podido presentar a los últimos comicios celebrados, se convierten de hecho en cuatro.

La representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura manifiesta que el 13.02.97 se llevó a...

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