Resolución de 4 de octubre de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de las certificaciones plurilingües del Registro Civil.

MarginalBOE-A-1983-27335
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

La entrada en vigor del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), sobre expedición de certificaciones plurilingües del Registro Civil ( de 22 de agosto de 1983), supone una importante novedad en el régimen de nuestro ordenamiento en cuanto a la publicidad formal de los Registros Civiles. Aparte de las dificultades inherentes al nuevo modo práctico de proceder, aquellas certificaciones plurilingües -cuya distribución por los Servicios competentes del Departamento está ya en marcha- se caracterizan por constituir una modalidad de la publicidad registral que no encaja exactamente en los moldes previstos en la legislación del Registro Civil. En efecto, desde el punto de vista formal, aparecen como certificaciones en extracto, pero su valor sobrepasa en ocasiones al de las certificaciones ordinarias o en extracto de la legislación interna, ya que pueden dar fe de la filiación y, desde este punto de vista y en cuanto a las personas facultadas para exigir su expedición, se asimilan a las certificaciones literales de nuestro Derecho interno, como reconoce, por lo demás, el segundo párrafo del artículo 1 del Convenio.

Consiguientemente, esta Dirección General ha juzgado necesario dictar algunas instrucciones acerca de la utilización de estas certificaciones plurilingües en relación con los extremos relativos a la legitimación para pedirlas y a los problemas prácticos que pueden suscitar su expedición.

  1. personas facultadas para solicitar la certificación

    Las certificaciones de nacimiento, a pesar de ser el extracto, deberán reflejar, además del nombre propio de los padres, los apellidos de éstos, lo que equivale a dar publicidad a la filiación y a excepcionar el principio contenido en el primer inciso del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del Registro Civil. De aquí se deduce que si estas certificaciones reflejan una filiación no matrimonial o adoptiva (cfr. art. 21 RRC, números 1. y 2.) será necesario obtener la autorización del Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 21 del propio Reglamento, a no ser que soliciten la certificación las personas directamente interesadas o sus guardadores o apoderados en los términos que resultan del artículo 22 del Reglamento del Registro Civil. Debe recordarse que, según este precepto, .

    Desde otro punto de vista, conviene tener en cuenta que, conforme al artículo 1. del Convenio, en relación con su preámbulo, estas certificaciones están pensadas para los casos...

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