ORDEN ECF/413/2010, de 23 de julio, por la que se dictan instrucciones sobre información económica y financiera de las secciones de crédito de las cooperativas.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Rango de LeyOrden

ORDEN

ECF/413/2010, de 23 de julio, por la que se dictan instrucciones sobre información económica y financiera de las secciones de crédito de las cooperativas.

La Orden de 5 de diciembre de 1986 estableció las instrucciones sobre información económica y financiera de las cooperativas con sección de crédito reguladas por la Ley 1/1985, de 14 de enero.

Son muchos los cambios normativos que, desde la publicación de esta norma, han afectado a la regulación de las cooperativas con sección de crédito. Los más destacables son la aprobación de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, así como la aprobación, en el ámbito estatal, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, general de cooperativas, y, en el ámbito propio de Cataluña, de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, y la aprobación de la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, del Ministerio de Economía, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. Finalmente, hay que mencionar la aprobación de los reales decretos 1514/2007 y 1515/2007, de 16 de noviembre, por los que se aprueban el Plan general de contabilidad y, como norma complementaria a éste, el Plan general de contabilidad de pequeñas y medianas empresas.

Este nuevo marco normativo hace imprescindible una revisión de las instrucciones sobre la información económica y técnica de las cooperativas con sección de crédito que refuerce el cumplimiento de la normativa vigente por parte de estas cooperativas que no tienen carácter financiero ni crediticio ante terceros, y que garantice los fines definidos en el artículo 1.2 de la Ley 6/1998. Según el mencionado artículo y, a diferencia del objeto de las entidades de crédito, la función propia de las secciones de crédito, como organización interna de las cooperativas, es la optimización en la gestión de los excedentes líquidos generados en otras secciones cooperativas con el fin de tener que recurrir, en el menor grado posible, a la captación de recursos ajenos, sean de los socios o de otros fondos, en caso de que la cooperativa necesite financiación; o con el fin de buscar una adecuada rentabilidad a través de la financiación a socios por actividades vinculadas a la propia de la cooperativa, y por necesidades familiares y domésticas, en el sentido de las ordinarias o básicas del hogar, o a través de otros instrumentos financieros de mínimo riesgo.

Con respecto a la competencia para aprobar esta Orden, la disposición final primera del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre. faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo.

En consecuencia, en uso de la autorización mencionada,

Ordeno:

Artículo único

Las secciones de crédito de las cooperativas sometidas a la Ley 6/1998, de 13 de mayo, y a la Ley 18/2002, de 5 de julio, tienen que cumplir las instrucciones sobre información económica y financiera que se especifican en el anexo 1 de esta Orden.

Disposición transitoria

Los primeros informes complementarios de auditoría en los que resulta de aplicación esta Orden, que las cooperativas con sección de crédito tienen que presentar al Departamento de Trabajo, son los correspondientes al primer ejercicio que se cierre después de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria

Quedan expresamente derogadas la Orden de 5 de diciembre de 1986, por la que se dictan las instrucciones sobre información económica y financiera de las cooperativas con sección de crédito sometidas a la Ley 1/1985, de Cataluña, de 14 de enero, y la Circular 1/1998, de la Dirección General de Política Financiera y Seguros, sobre el tratamiento contable por parte de las secciones de crédito de cooperativas agrarias de los rendimientos de los fondos de inversión garantizados.

Disposiciones finales

—1 Habilitación normativa

Se autoriza al director o directora general de Política Financiera y Seguros para que dicte una resolución de desarrollo de esta Orden. La resolución se tiene que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

—2 Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Barcelona, 23 de julio de 2010

Antoni Castells

Consejero de Economía y Finanzas

Anexo 1

Instrucciones

Instrucción primera

Definiciones

  1. A los efectos del cumplimiento de los límites sobre estructura financiera, se entiende:

    1.1 Por “pasivo exigible”, la suma de las cuentas del pasivo corriente y no corriente, excepto el capital cooperativo con características de deuda.

    1.2 Por “recursos propios”, los fondos propios de la cooperativa con las siguientes consideraciones:

    1. Con respecto al capital cooperativo, hay que considerar lo que se ha desembolsado efectivamente, con independencia de su clasificación contable como neto patrimonial o pasivo financiero.

    2. Con respecto al resultado del ejercicio, hay que considerar la parte del excedente positivo del ejercicio anterior o, a fecha de cierre contable, del ejercicio cerrado, que esté previsto destinar a reservas. A estos efectos, la parte de excedente a computar como recursos propios es aquella que la asamblea general haya acordado destinar a reservas o la que sea obligatoria según los estatutos, si las cuentas donde se refleja el excedente mencionado han sido verificadas de conformidad por un auditor externo.

      En defecto de lo que se establece en el apartado anterior, la parte del excedente positivo que la normativa vigente establece como porcentaje mínimo a destinar al fondo de reserva obligatorio.

      En caso de que se hayan producido excedentes negativos en el ejercicio o en ejercicios anteriores que se encuentren pendientes de compensar, se tiene que deducir el importe de la suma de los conceptos mencionados en los apartados anteriores.

      1.3 Por “suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial”, todos aquellos importes de los bienes y derechos que se utilizan en la actividad permanente y productiva de la cooperativa y que por su naturaleza se clasifican dentro del inmovilizado material e intangible, minorados por la amortización y la corrección de valoración por deterioro de valor correspondientes. No se incluyen en esta suma aquellos elementos materiales e intangibles que se clasifican como inmovilizado en curso y aquellos otros que son elementos del inmovilizado material e intangible pero están en proceso de venta o catalogados como activos no corrientes para la venta.

      Se considera un activo inmovilizado en proceso de venta aquel activo con un valor contable que la cooperativa pretende recuperar a través de su venta en vez de su utilización continuada y productiva.

      A fin de que estos activos no computen en el cálculo de la suma mencionada, se tienen...

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