Instrucciones, circulares y consultas de la fiscalía del tribunal supremo o general del estado (breve selección)

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas330-341

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Circular 1/1954, de 28 de mayo Memoria de 1954, p. 87 a 88

Con insistente reiteración, y acomodándose a las características y a la traza del recurso de casación en materia criminal, tiene declarado la Sala 2a del Tribunal Supremo que, cuando se prepara el de casación por infracción de ley es inexcusable expresar cuál de los dos números del art. 849 de la Ley Procesal se apoya; por la elemental consideración de que cada uno de ellos determina un procedimiento distinto, según se infiere del art. 855, y no se puede tener por correctamente preparado sin que, con esa finalidad, se consigne terminantemente que la preparación se hizo habida cuenta del núm. Io o del núm. 2o de aquel artículo, cuando no por los dos. De omitirse esa designación, el recurso no puede estimarse correctamente preparado, ya que la falta de tan esencial requisito de forma podía conducir al extravío, posible en ese caso, de que, a la sombra de esa indefinición del motivo concreto por el que se recurre, pudiese a destiempo elegirse el que más convi-

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niera, siendo así que sólo en el momento de prepararlo, y no después, ha de quedar claramente establecida y fijada la posición del recurrente.

Para que esta Fiscalía pueda acomodar a doctrina tan acertada su dictamen, al tiempo de instruirse del recurso, es preciso que conozca autorizadamente los términos exactos e inequívocos en que el recurso se preparó; y como es frecuente que en las certificaciones hechas en relación no se consigne dato de tanto interés, se servirá V.E. transmitir instrucciones a los Srs. Fiscales de ese territorio, y practicarlo a su vez, para que siempre que den cuenta de haberse preparado un recurso extraordinario de casación por infracción de ley, lo mismo que cuando se trate del recurso por quebrantamiento de forma, remitan, con la certificación de la sentencia, testimonio literal del escrito de preparación.

Circular n° 1 de la Memoria de 1955 , de 21-9-1954, p. 153

La frecuencia con que en esta Fiscalía se reciben simples copias de las sentencias dictadas por las Audiencias en causas en que se preparan recursos de casación en materia criminal, me obligan a llamar la atención de todos los señores Fiscales sobre el contenido de los arts. 859 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tal como quedaron redactados por la Ley de 16 de julio de 1949.

Según dichos preceptos, es inexcusable acompañar no una copia de la sentencia impugnada, sino un testimonio autorizado de ella (que es, como V.E. sabe, cosa distinta) y tantas copias del mismo como sean las partes emplazadas, a las que deberá añadirse otra, que es preciso conservar en los antecedentes de esta Fiscalía.

La omisión de este requisito, impuesto por un precepto legal de claro sentido y alcance, nos obliga frecuentemente a cumplirlo haciendo agobiantes reclamaciones telegráficas, y nos expone, cuando la subsanación no se hace a tiempo, a formalizar un recurso con dudosa viabilidad formal, que con harta razón puede ser rechazado en uso de sus facultades por las Salas de justicia, o combatido con éxito por las partes que, con el Ministerio Fiscal, han de intervenir en la tramitación del recurso.

Circular n° 2/1966, de 25 de enero Memoria de 1967, p. 214 a 215

No ha perdido actualidad, pese a los once años transcurridos, la Circular de esta Fiscalía de 28 de mayo de 1954 (inserta en las págs.87 y 88 de la

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Memoria correspondiente a dicho año), sino que, antes al contrario, se hace preciso que por todos los funcionarios fiscales se recuerde su contenido. Se expone yjustifica en ella, el requisito ineludiblemente exigido por la Sala 2a del Tribunal Supremo, de que en la preparación del recurso de casación por infracción de ley en materia criminal se exprese en cuál de los dos números del art. 849 de la Ley Procesal se apoya; y es conveniente añadir ahora, que cuando se trate de preparar el recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el número 1 del artículo 851 de la propia ley, ha de designarse con toda precisión, para que se entienda cumplida la exigencia del último párrafo del art. 855 de la Ley de enjuiciar, cuál o cuáles de los tres distintos supuestos que en aquel precepto se comprenden es el que ha de amparar el recurso que se prepara.

En consecuencia, ante la necesidad de que por esta Fiscalía se conozcan autorizadamente los términos exactos e inequívocos en que el recurso fue preparado, se encarecía, como lo encarezco de nuevo ahora a V.E., se sirviera "transmitir instrucciones a los señores Fiscales de ese territorio, y practicarlo a su vez, para que siempre que den cuenta de haberse preparado un recurso extraordinario de casación por infracción de ley, lo mismo que cuando se trate del recurso por quebrantamiento de forma, remitan, con la certificación de la sentencia, testimonio literal del escrito de preparación".

Como ha podido observarse en el pasaje transcrito de la aludida Circular, al igual que lo hace la Ley en sus arts. 857 y 870, se llama certificación al documento acreditativo del texto íntegro de la sentencia recurrida, con cuya petición y con la manifestación de la clase o clases de recursos que se trata de utilizar, hechos ante el Tribunal sentenciador, es como se ha de preparar el recurso; mientras a ese mismo documento se le llama testimonio en otros artículos, tales como el 855, 859, 860, etc. La diferencia de solemnidad externa entre certificar o dar fe y testimonio no parece apreciable, pero por emplearse la palabra testimonio en los artículos más sustanciales en la exigencia de requisitos formales de la preparación y aun de la interposición hace preferible tal forma de autenticación, pero cuidando siempre se haga por el Secretario del Tribunal, cuya firma, así como la del Presidente del mismo en el visto bueno del documento, no deben faltar en ningún caso.

Circular n° 5/1966, de 14 de octubre, sobre "La preparación de los recursos de casación en materia penal" Memoria de 1967, p. 233 a 240

Con el propósito de unificar la práctica de la prueba en la preparación del recurso de casación en materia penal y estimular la iniciativa en los casos

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en que resulte conveniente, y no con el de enseñanza de una materia que es perfectamente conocida por los Sres. Fiscales, parece conveniente configurar criterios uniformes de actuación a los que se atengan los miembros del Ministerio Fiscal. A este fin, se articulan las instrucciones siguientes:

1. Doble vertiente del recurso de casación:

La Ley regula el recurso de casación en su doble aspecto, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley y de esta forma garantiza la interpretación jurisprudencial correcta y uniforme de la norma jurídica, no sólo en lo que afecta al fondo, sino también en...

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