Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, sobre aplicación de algunos aspectos del proceso penal en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal

Fecha de la decisión22 Septiembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRUCCION
NUMERO
6/1992,
de
22 de septiembre
AP
LlCACION DE A L
GUNOS
ASPECTOS DE L PROCESO
P
ENAL
EN VIRTUD
DE
LA
RE
FO RMA LLEVADA
A CA BO POR LA LEY 10/1992 DE
30DE
ABRIL,
DE MEDIDAS
URGENTES
DE
REFORMA
P
ROCESAL
La deseada rapidez en
el
despacho de
as
untos no es
de
ahor
a.
Aún está
si
n desarrollar del todo aque
ll
a recomendación de la Reina
Cató
li
ca
a l
os
príncipes herederos en su testamento de «poner mu-
cha diligencia en la administración de Justicia».
El
siglo pasado se
preocupó grandemente de
la
lentit
ud
procesal en general. L
as
seis
Constit
uc
iones que rigieron e n España encomendaban
al
Rey
la
ta-
rea
de
«cuidar de que en todo
el
reino
se
administre pronto y cum-
plidamente
la
justicia
}),
fónnula que se repite desde
el
artículo
17
1
de
la
Constitución doceañista hasta el
54
de
la
Constitución de 1876.
En
la
mayoría de los casos
se
ha venido administrando justicia
cumplida, pe ro ¿también justicia pronta? La lentitud en ella es
ya
merma de
la
justicia. Aún son actuales, al menos en parte, en Espa-
ña aque
lJ
as palabras pronunciadas en el castillo de Elsinor hace
más de cuatro siglos por Harnlet cuando en
su
famoso monólogo
del tercer acto, enumera e ntre las causas que hacen o
di
osa
la
vida
en
la
tierra y a él
le
llevaron a la locura, junto a las injusticias del
opresor, las dilaciones
de
la
justicia
(~\di
l
ations
of
law
»)
.
Esas dilaciones indebidas en los procesos sao
ya
absolutamen-
te incompatibles con
la
Imela judicial efectiva (artículo 24 CE). a
la que debe proveer
el
Ministerio Fiscal como defensor singular y
cualificado de l
os
derec hos de los ciudadanos y del interés públi-
co
(a
r
t.
124 CE).
La
más recie
nt
e normativa inspirada en aque
ll
os
principios ha acent uado la posición del ministerio Fiscal dentro
949
del proceso penal con
el
fin
de
acelerar
su
tramitación e incluso
su
conclusión. Este compromiso democrático
de
modernización de
la
Justicia, en especi
al
de
la
Jus
li
cia penal, es
Lema
de notable actua-
lidad.
ya
que en l
as
úl
timas décadas se ha puesto de manifiesto
la
crisis del modelo tradicional del proceso penal, inhábil
ya
para dar
una respuesta a las nuevas formas de criminalidad propias de una
sociedad industria
li
zada y fundamentalmente urbana, a lo que
debe añadirse su incapacidad para superar el cuello de botella que
supone
la
acumulación de gran núme ro de causas pendi entes de
la
vista públi
ca
, pues su
ríg
ido formalismo y ralta de
flex
ibilidad en
sus aplicaciones obstacu
li
za
la
efectividad y rapidez del proceso,
de forma que
la
gran afluencia de asuntos y s u desmedida dura-
ción, impiden d
ar
una respuesta punitiva, pronta y adecuada al de-
li
to fundamentada en su etiología.
En base a ello,
la
Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 de
30 de abril dice que «debe romperse con la idea de que todo pro-
cedimi
ento
exige igual desarrollo con desconsiderada indiferencia
a l
as
peculiaridades que cada uno presenta. La experiencia enseña
que bay supuestos en que desde el
pr
incipio son dudosos los he-
chos,
su
tipicidad, su autoría, o las circunstancias modificativas de
la
responsabi.lidad, en tanto que, en otros, estos extremos apare-
cen con toda evidencia. Esta diferencia de circunstancias exige
una diferencia
de
trato».
Antes de ella, en
un
int
ento
de superar
la
crisis, se acudió a
modelos de enjuiciar que tampoco garantizaban debidamente
la
imparcialidad del Juez, conforme denunció reiteradamente
la
doc-
trina y puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en
la
famosa
Sent
enc
ia de
12
de junio de 1
988;
tal era el caso de
la
Ley Orgáni-
ca
10/80
de
Enjuiciamiento Oral
de
los delitos dolosos, menos gra-
ves y Oagrantes, susti
tu.ida
posteriormente por
la
Ley
Or
ni
ca
7/88 en
la
que
la
presente ley introduce importames reformas con
el
fin
de
dar agilidad al proceso.
Ante la necesidad de flexibil izar
la
actuac ión de los poderes
encargados de la investigación que permitan mejores soluciones
de
potica criminal, tanto para las
víc
tim
as
, garantizando
la
repa-
ración del daño, como para los delincuentes, buscando su resocia-
lización, se hace imprescindib
le
cons
id
erar
nuevas insti
tu
ciones in-
troducidas en países de
nu
estro entorno cultura
l.
Sin embargo,
todas ellas parten de
la
atribución de la
in
vestigación al Fiscal
950
-c
ontemplada tímidamente en
nu
est
ra
Legislación- a quien se
confían amplias facultades de disposición del objeto del proceso,
permitiendo suspenderlo o truncarlo mediante el
ll
amado «princ i-
pio de oportunidad» y e l acuerdo entre
la
acusación y la defensa
con el consen timiento del acusado, que permite, mediante la
im
-
posición de una pe
na
reducida ,
lle
gar
al
reconocimiento
de
su cul-
pabilidad.
Esta modalidad surgida en Inglaterra y desarrollada e n Esta-
dos Unido
s,
ha sido últimamente adoptada
por
países como Ale-
mania,
Po
rtugal e Ilalia, con el
fin
de conseguir
la
máxima
ef
icacia
y
la
mayor celeridad de
la
Justicia.
El
Consejo de Ministros del Consejo de Europa en
la
Reco-
mendación núme ro R (87) 18 sobre s
im
p
lifi
cación de
la
Justicia,
aconseja, en aras a
la
s facultades que le corresponden
al
Ministe-
rio
Fi
scal, que se puedan transig ir
la
s infra
cc
iones penales, es pe-
cialmente cuando se trate de infracciones menore
s,
y
la
in
troduc-
ción del principio de oportunidad, fundamentado en
la
igualdad
de todos ante
la
ley y en
la
individualización de la Justicia Penal.
En España,
la
Ley Orgánica 7/1
988
reguen el artículo
79
1.
3,
la
conformidad con el escrito de acusación que ten
ga
pena más
grave o co njun tamente con e l esc rito de acusación del
Fi
sca
l.
En e l
artículo
793
.3
antes de
ce
lebrarse
la
prueba, con
el
escrito que
contenga pena
s grave o con e l que se presente en sustitución
del inicial. En estos preceptos - a los que nos referiremos
s
adelant
e-
parece subyacer
la
idea del pacto, pero no
ll
egan a l
as
úllimas consecuencias, dado que no
pre
n, con el rigor deseado,
sus condiciones
ni
límites, por lo que
el
acuerdo, en prin
ci
pio, lo
podrá fllndamentarse en
el
interés altruista de servir a la Justicia,
o en no so portar
lo
s inconvenientes del proceso con el
fin
de no
entrar en la práctica de
la
prueba que podría resultar desfavorable
para el imputado.
Se ve, pues,
qu
e
la
modernización
de
la
Justicia necesariame
n-
te ex
ig
e
la
reactivación de
la
posición
de
l
Fi
scal. Es
im
prescindible
que éste preste
un
servicio público eficaz y
re
sponsable, única
fo
r-
ma de vencer
la
dinámica de apatía que parece haberse apoderado
de algunos órganos de
la
Adm
in
istración
de
Jus
ti
cia en
lo
s últimos
ti
empo
s,
a
fin
de que se prodllzca el deseado grado de id entifica-
ción con una sociedad moderna que cada a plantea nuevas
ex
i-
gencia
s.
951
A esta reactivaci
ón
de la actividad del Ministerio Fiscal res-
ponden el
art
ículo 781 de la
LEC
r
.,
que le obl
iga
a ag
ili
zar
el
procedimi
ento
, base y (undam
enLO
de
la
presente reforma, y
el
ar-
tículo 785 bis, que le otorga limitadas facultades investigadoras
que,
al
tener como finalidad agilizar
la
instrucción, van encamina-
das al
fin
anterior; agilizar el proceso.
Todo esto ha sido
tTa
tado e n
la
circular 1/89 de
eS
la Fiscalía
General del
Es
tado a la que n
os
remitimos, reiterando su
pu
ntu
al
aplicación y cumplimiento
por
los señores Fiscales. Como dice
la
Exposicióu
de
Motivos de
la
Ley 10/1992, «es importante subrayar
que las reformas que se introducen
ni
son propiamente
un
nuevo
procedimiento
ui
suponen siquiera
la
creación de mecanismos au-
tomáticos, cuyo uso inevitable pueda acabar sobrecargándolo
s;
se
trata
de
mecanismos de agili7ación
cuya
posible uliliz
ación
se deja
en
mOlLOS
del Ministerio Fiscal y del
Juez,
de
forma que se ab ra un
margen al desarrollo de una política penal que prele n
de
reforzar
la
confianza en
el
Derecho y
la
Justicia.
A todas estas inquietudes y necesidades obedece
la
promulga-
ción de
la
Ley 10/1992, de 30
de
abril, de Medidas Urgentes de
Refonna
Procesal, que afecta no lo
al
proceso penal, sino tam-
bién al civil y al contencioso-administrativo. El objeto
de
la pre-
sente
fn
strucción se fija en la re forma penal, y dentro de ésta, en
dos puntos concretos: La selección de los casos en que el Fiscal
debe formular escrito
de
acusación para que se proceda a la inme-
diata apertura del juicio oral y citación sir.lultánea para
el
juicio
(artículQ 781 tercero); y
la
particularización
de
los supuestos de
fallas perseguibles mediante denuncia, en que los Fiscales podrán
no asistir a
la
celebración del j
ui
cio (artículo 969 in fine).
A)
Sobre los casos el!
qfle
sería procedente
seguir
el
denominado «jllicio rápido»
El nuevo párrafo tercero del artículo 781 de la LECr., estable-
ce que «El F iscal General del Estado impartirá cuant
as
órdenes e
instrucciones estime convenientes respecto a la ac
tu
ación del Fi
s-
cal en este procedimiento
y,
en especial, respecto a lo dispuesto
en
el apartado J del arfícuLo 790
».
Parece claro
que
10 que ha pretendido el Legislador es que
al
Minisl
er
lo Público se le den unos criterios uniformes sobre los ca-
952
sos en que se estima oportuno el seguimiento
de
l trámite especia l
del procedimiento abreviado, comúnme
nt
e conocido como «juicio
rápido
».
Pa
ra
e
ll
o, primeramente, y por evidentes motivos de infraes-
tructura, habrá que distinguir entre los Juzgados de aquellas
poblaciones que no cuentan con
un
fiscal permanente ( no es el
caso de los destacamentos), y Juzgados de capita
l.
Ya
su vez, den-
tro
de
éstos, entre los que prestan
un
servicio de gua
rd
ia
de 24 ho-
ra
s,
de aquellos otros en que
el
servicio de guardia se estructura de
otra forma, generalmente por seman
as.
En principio esta modalidad procedimenta l parece estar co
nc
e-
bida para los Juzgados de
las
gr
capitales en los que
ex
iste
un
servicio de guardia de
24
horas ininterrumpidas, aunque ser
ía
con-
veniente que e n otros Juzgados de capital o destacamentos se arti-
c
ul
ase
un
sistema
si
milar. Para ello
la
s Jefaturas, siempre dentro de
sus posibilidades, deberán organizar
un
servicio que permita califi-
car en el plazo m
ás
perentorio posible, por ejemplo, dentro de la
mi
sma semana de guardia, ya que es deseo de esta Fiscalía General
qu
e
el
nu
evo proceso se utilice en
la
mayoría de
las
Fiscalías.
Entrando
ya en el análisis del precepto en concreto, el artícu-
lo
790.1 dice: No obstante, tan pronto como el Juez de lnstrucción
considere que
ex
isten elementos suficientes para formula r
la
acu-
sación por haber
se
practicado, e n su
C
las diligencias a que se
refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado de las actuaciones
al
Ministerio Fiscal y partes acusadoras podrá efectuarse de forma
inmediata, incluso en
el
propio servicio de guardia
dp.1
Juzgado de
I.nstTucción.
En este caso, el Ministerio Fiscal. en atención a las circunstan-
cias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social produci-
da, detención del imputado o asegurami
'!
nto de su puesta a dispo-
sición judicial, podrá presentar de inmediato su escrito de acusa-
ción y solicitud de apertura
de
juicio oral. y simultánea citación
para su celebración.
Así pues,
el
segui
mi
ento de esta modalidad exige dos decisiones:
a) Una de l instructor, acordando, en el servicio de guardia, el
traslado de
la
s dil
ig
encias a l Fiscal por
si
formula acusación.
b) Otra posterior, d
el
Fiscal, formulando inmediatame
nt
e el
escrito de
ac
usación solicitando
la
apertura del juicio oral y
simultánea citación para su celebración.
953
Si
el
Fi
scal considera que
la
s actuaciones de l
as
que se le ha
dado traslado so n s
ufi
cienr
es
para formular el esc
ri
to de acusa-
ción, deberá evacuar
el
trámite con la pel ición de que se proceda a
la
inmediata apertura del juicio oral. Sólo cuando considere que
no
son suficientes para formular el escrito de acusación, deberá
hacerlo constar así solicitando l
as
diligencias que sean necesar
ia
s
(artículo 790.2). También podrá interponer recurso de reforma
cont
ra
el auto
de
traslado, al tiempo que solicita
la
s diligenc
ia
s
que considere necesar
ia
s para
el
esclareci
mi
ento
de
los hechos,
la
determinación de los posibles responsables u otras esenciales de
la
lnvestigación (según
la
interpretación que se deriva de las se
nt
en-
cias de l Tribunal Constitucional
de
15
de
noviembre de
1990).
Cabe no obstante,
al
amparo de lo establecido en el artículo
781
d
I;.
la
LECr., que sea el propio
Fi
scal a la vista de los atestados
recibido
s.
quien s
ugi
e
ra
al Juez de Instrucción qué diiigencias de
[as
contenidas en los referidos atestados en e l Juzgado
de
Guardia,
permiten y hacen conveniente su traslado inmediato para acusa-
ción. Sin duda ésta será
la
modalidad más conveniente.
ya
que es
el
Fi
scal que va a formular
la
acusación, el
s indicado para con-
si
d
erar
en qué casos cuenta con los elementos
su
f:i
cie
nt
es para
el
lo.
De esta for
ma
se simplifi
ca
la reso
lu
ción
de
las eventuales
discrepancias entre
el
1nstruct
or
y e l Fiscal sobre
la
procedencia o
no de seguir esta modalidad procedimental.
En
ambos casos es ev
id
ente q ue el presupuesto básico para
la
presentac ión por el Fiscal del escrito
de
acusación, es
que
las
actuaciones contengan los elementos esenciales, tanto respecto a
la prueba
de
los hechos, co
mo
sobre la tipif:icación
de
los mismo
s.
En consecuencia, si
empre
que
la
s di ligencias practicadas resulte n
manifiestamente insuficientes para fundamentar
la
acusación y
no puedan practicarse l
as
que
resten
de
modo inmediato
en
el
propio servicio de guardia, el
Mi
ni
sterio
Fi
scal, se abstendde
formular
la
correspondient e acusación. Ahora bien,
si
dichas dili-
gencias pueden practicarse
en
el propio servicio de guardia, se
deberán interesesar inmediatamente, a
fi
n de garantizar en
lo
po-
sible
que
el proceso se acom
ode
a los o
bj
etivos y presupuestos de
la ley,
y,
cumplimentadas aquéllas, se procederá a realizar e l es-
crilo de calificación, entrando e n el trámite previ
sto
en e l aparta-
do 6 del artículo 7
90.
En
olro
caso, el
Fi
scal deberá manifestar
que no dispone de las d
ili
genc
ia
s indispensables para eUo, tram i-
954
nd
ose entonces el procedimiento
por
la
s regl
as
de l abrevi
ado
ordinario.
El
«v
isado»
de
tales calificaciones se
ll
evará a cabo de acuerdo
con las estructuras organizativas de
ca
da Fiscalía.
Ll
egados a este punto, es preci
so
tratar dos problemas tangen-
ciales que se pueden presentar: uno, el derivado
de
l
os
recursos
previstos por el artículo 787; y olro, el
der
ivado del ofrecimiento
de
acciones y posib
il
idad de personación de los
pe
rjudicados con-
f
or
me a los artículos 109 y
110
de
la
Ley de
Enju
iciamiento Cri-
mina
l.
1.
Contra
el
auto por
el
c
llal
el Juez ordena d
ar
traslado de
las actuaciones
al
Mi
n
is
terio
Fi
scal y demás partes ac usadoras y
que ha de ser n
ot
ificado
al
imputado/s, conforme al artículo antes
mencionado, cabe recurso de reforma y subs
idi
ar
ia queja. Pues
bien, seg
ún
parte de
la
doctrina ,
al
ser esa resolución susceptibl e
de refor
ma
.
el
traslado a las acusaciones no podrá llevarse a cabo
hasta que concluya e l
pl
azo del recurso, ya que hasta ese momen-
to, se argumenta, no se
firme
la
resolución y no podrá ejecutarse
(el plazo es de tres días). Sin embargo parece que esa orientación
carece de base su[jcie nte, dado q ue e l recurso de refor
ma
sólo tie-
ne efecto suspensivo, cuando
fr
ente a su desesti mación cabe recur-
so de a pelación en ambos efectos,
lo
que no sea recurrible en re-
forma, nada impide ejecutarlo y dar traslado para
la
acusación al
Ministerio Fiscal y a l
as
demás partes acusador
as
personadas.
2.
La segunda dificultad apuntada para evacuar
el
escrito de
calificación, nace de
la
imposibilidad práctica de
ba
cer
el
oportuno
ofrecimi
ento
de acciones
al
perjudicado (art.
109)
y darle
un
plazo
prudencial para que se persone en tiempo y forma (art.
110).
El
Legislador, sin embargo, ha resuelto este obstáculo en
el
apartado
4
de
l artículo 789,
al
ordenar que «en igual caso deberá r
ea
lizarse
la
instrucción
al
perjudicado de sus derech
os
prevista en
el
artícu-
lo
109
de esta l
ey,
así como del derecho a nombrar Abogado. Di-
cha
in
st
rucción
la
podrá realizar
la
Polida J
ud
icial, informando de
que aún no haciéndose
la
citada designación,
el
Ministerio
Fi
scal
ejercitará las acciones civiles correspondientes si procediere. No
obstant e,
si
no se hubiese practicado la correspondiente instruc-
ción, ello no impedi
la
continuación del procedimiento, si bien
por el medio más rápido posible, incluso telegráficamente. deberá
instruirse
al
perjudicado de su
de
recho a personarse en
la
causa».
955
De este artículo se extraen las s
igui
entes consec uencias:
a) Nu
nc
a puede omitirse el o
fr
ecimiento de las acciones, por
lo que el Fiscal,
si
no
se
hubieren ofrecido, lo solicitará en su esc r
i-
to
de acusación por medio
de
«otrosí».
En
este caso, habrá que en-
tender que no juega el momento preclusivo fijado en el artícu-
loUO.
b)
Si
el
perjudicado hiciese uso
de
las facultades que le otor-
ga
el artículo 110, y con el
fin
de evitar toda indefe nsión. deberá
dar
se
traslado del escrito de la acusación particular a la defensa
del acusado para que
se
instruya del mismo. e incluso para que
pueda proponer nuevas pruebas (por aplicación de los principios
que inspiran el artículo 793.7 de la
LEC
r.
).
c) Al amparo de lo establecido en el artículo
20
del Real De-
creto 769/1987, sobre
la
Poli
cía
Judicial, que atribuye
al
Ministerio
Fiscal
la
dirección «de las diligencias de investigación crimin
al
for-
malmente concretadas a
un
supu
es
to
presuntamente delictivo,
pero con carácter previo a la apertura
de
la
correspondiente
ac-
tuación judicial», (punto éste
que
ha sido objeto de
la
In
strucción
2/1988 de esta Fiscalía General, cuyo estricto cumplimiento
se
re-
cuerda ahora), los Fiscales Jefes darán las órdenes oportunas a los
funcionarios
de
la Polic
ía
Judicial a fin
de
que en los atestados se
cumplim
ente
la diligencia de o
fr
eci
mi
ento
de
acciones.
d) En el caso
de
que en el atestado no se haya hecho ese
ofrecimiento de acciones, o existan otras víctimas no contempl
a-
das por la Policía, y
se
considere que para la investigación no
es
necesaria su declaración, en beneficio de
la
víctima, parece opor-
tuno utilizar
el
medio telegráfico apuntado por
la
l
ey,
con el
fin
de
ev
itar desp
la
zamientos
al
Juzgado a esos solos efectos.
Los
nu
evos rrafos del apartado L° del artículo
790
acuden
como cri terios a tener en cuenta por el Fiscal para proceder a
la
calificación
de
los hechos conforme a
la
s reglas de
la
Ley 10/92, a
los conceptos de:
a) «F lagrancia o evide ncia de los hechos)), considerándose
que el criterio que deberá. predominar es el de
fla
grancia según su
descripción contenida en el antiguo artículo 779 de
la
Ley
de
En-
juiciamiento Criminal, adoptada por
la
Sentencia del Tribunal
Supremo de
29
de
marzo de 1990 y otras posteriores, dado
que
el
concepto
de
evidencia no es sino
un
modo de reiterar el propio
956
concepto de flagrancia en cuanto acción eminentemente osten-
tosa.
b) Respecto al concepto de «alarma soc
ial
», deberá ser sope-
sado por e l Fiscal
en
cada caso concre to
co
n sumo cuidado, para
ev
itar que
la
presión soc
ial
pu
eda influir negativame
nt
e cn la sere-
nidad que en todo caso debe presidir la actuación
Fi
scal y Judici
al.
Por tanto, la detención o puesta a disposición judicia l, junto
con la flagrancia, son
lo
s dos pilares sobre l
os
que se asienta ese
procedimiento, que evide
nt
emente debe aplicarse ,
ya
que no hay
restricción alguna por r
azÓn
de
la
pe
na señalada al delito, a todos
aquéllos en que concurran aquellas circunstanci
as,
ya
sean compe-
tentes los Juzgados de
lo
Penal o
la
Audiencia Provincia
l.
Como se anunciaba en la introducción, para hacer viable la
ag
ilidad que ofrece el nuevo procedimiento y siempre que sea
pos
ibl
e, deberán
faci
litarse
la
s conformidades con
los
hechos y con
la pe
oa
, incluso firmando el escr
it
o
de
acusación en e l servicio de
Gua
rdi
a por el Let
ra
do de
la
defensa y el
ac
usado (ar
t.
790.6 pá-
rrafo último).
Desde esta perspecti
va
,
el
Ministerio Fiscal podría y debería
formular la ac usación, a modo enunciativo, en los sig
ui
e
nt
es
su-
puestos:
-Delitos de atentado
co
ntra Agentes de
la
Autoridad y fun-
cionarios públicos , así como los de resistencia y desobediencia
contra
los
mi
s
mo
s,
siempre que no medie concurso con delitos de
lesiones que obliguen a estar
los
in
formes médicos.
- Delitos de desacatos,
in
su
ll
os y amenazas a los Agen tes de
la
Autoridad.
-Desórdenes públicos (ar
t.
246
y 246 bis CP).
-Delitos de tenencia il
ícit.a
de armas,
si
por diligencia inme-
diata de la Policía o Guardia
Civ
il
se
comprueba el funcionamien-
to del arma.
-Delitos de
fal
sedad de documentos de ide
nti
dad, siempre
que la
fal
se
dad sea not oria (arl.
309
y 310).
- Delitos contra
la
seguridad del trárico, en el caso de que el
detenido pase a d
is
posición judici
al.
- Delitos contra
la
sal
ud
p
úbli
ca. Siendo requisito que
ex
ista
análisis de la droga conforme a lo anterio
rm
ente indicado y que
sean flagrantes. Por tanto, quedan excluidas de dicbo procedi-
miento l
as
conductas en las que resulte de aplicación l
as
circun
s-
957
ta
ncias de agravación de
lo
s artículos
344
bis a) y 3
44
bis
c) del
Código Penal.
- D
el
it
os de robo con fUerl en
la
s cosas nagra
nt
es, salvo
que por
la
concurrencia de las circ
un
stancias de agravac ión del a
r-
tículo 506 se requiera una investigación
s dila tada e n el tiempo
y siempre que se disponga
de
ta
sación pe
ri
ci
al
de
[o
s objet
os
su
s-
traídos.
- Delitos de robo con violencia o
in
timidación (ar
t.
501.5),
fla
grantes, con
la
misma precisión del apartado anterior respecto
de
las circunstancias que req
ui
eran una investigación
s dilatada
en
el
tiempo.
- Delitos de hurto,
fla
grantes, siempre que
ex
ista tasación
perici
al
de los efectos sustraídos.
- Delitos
de
utilización ilegíti
ma
de vehículos de motor aje-
no, siempre que exista tasaci
ón
p
er
icial
de
l valor real del vehículo.
- Delitos de daños siem pre que se tenga
[a
tasación pericial
correspondiente.
P
ar
ti
c
ul
arizando algunos
de
los delitos an teriores, diremos que
respecto de los de hurto o robo con ruel-
La
en
la
s cosas, aunque no
ex
istiese tasación pericia l de los efectos sustraídos, siempre que
conste notoriamente que la ca
nt
idad sustraída, supere o no l
as
30.000 pesetas, según la clase
de
de
lit
o que fuese, se
ca
lifi
ca
,
pi
-
diendo luego esla tasación
por
«otrosí
».
De todas for
ma
s, para e l correcLO funcionamiento del sistema
previsto en la Ley
10
/9
2, será preciso que los detenidos , sean pues-
tos a la
ma
yor breved ad posible a disposición judicial en cuanto
estén concluidas l
as
diligen
ci
as
policiales.
B) La reforma del juicio de falras: asistencia
del Fisca/ aJos mismos.
La Ley 10/92
de
Medidas Urge
nt
es de Reforma Procesal, in-
troduce, como novedad sustancial, la posibilidad de que, e n
determinados supuestos, el Ministerio Fiscal no intervenga en los
juicios de (alta
s.
Se fundamenta, según
la
Exposición
de
Motivos,
en el «
ob
jetivo de
lo
grar un mejor a provecha
mi
ento de los recur-
sos de esta Jnstitución, mediante su presencia en la persecución de
infra
cc
iones penales de mayor relevancia».
958
Así, en
el
artículo 962 se establece que el Juez compete
nt
e
«mandará convocar a juicio verbal al Fiscal» y a
la
s demás partes.
y más adelante, en el artículo
969
, párrafo segundo, se dice «
el
Fi
scal asistirá a l
os
juicios
de
fa
ll
as
siempre
que
a ello sean citados
con
arr
eglo
al
ar
t
ícu
lo 962». Sin embargo - y aquí radica la nove-
dad-
«el
Fiscal General de l Estado impartirá instrucciones sobre
los supuestos en los que. e n atención
al
interés público, los Fisca-
les podrán dejar de asistir
al
juicio cua ndo
la
persecución de
la
fal
-
ta exija la de nuncia del o[encido o perjudicado».
Parece. pues, que con arreglo a
un
a interpretación lógica de
ambos preceptos. en principio
el
Juez competente citará
al
Fi
scal a
todos los juicios de faltas, correspondiendo a éste, previamente a
la
fec
ha del señalamiento, seleccionar aquellos
as
untos a los que
se proponga asistir para formular sus pretensiones.
Es preciso reco
rd
ar
que
la
transformación
de
diversas faltas e n
infracciones de naturaleza se
mi
pública
-por
la
Ley Org¡ínica
3/89-
ya
condicionó de forma importante
la
intervención del
Mi-
nisterio
Fi
scal en
la
persecución de las mismas.
El
estab
le
cimiento
de una condición objetiva de procedibilidad era
ya
expresión
de
una cie rta renuncia del Estado
al
ejercicio del {(
ju
s puniendi»
si
el
perjudicado por
la
infracción no inicia el rroceso penal.
Consecuentemente, la intervención del Fiscal quedó subordi-
nada a
la
denunc
ia
del ofendido o
per
judicado. salvo que
la
perso-
na agraviada sea «de todo punto desvalida
}},
supuesto en que
el
Fi
scal tiene
la
[aculLad
de
denunciar,
de
conformidad con e l
ar
t
ícu
-
lo
602
de
l
di
go PenaL facultad que,
evi
dent
emente
, manti e ne su
plena vigenci
a.
La
Reforma actual puede valorarse como
un
a manifestación
del principio
de
oportunidad en
la
promoció n
de
la acción de
la
Just
ic
ia, al que se alua
al
principio de esta Inst
ru
cc
ión, e n cuanto
constituye una excepción a
la
actuación conforme al principio de
legalidad que exigen el
ar
tículo
105
de la LECr y los correspon-
dientes preceptos del Estatuto Or nico.
La ley confie re al
Fi
scal General del Estado
la
decisión so bre
los casos en qu e
el
Fiscal puede dejar de asistir a los juicios de
fal-
tas, sal
vo
que el «
in
terés
publico~)
imponga su intervención. Cier-
tamente, no proporciona e l Legislador al intérprete un criterio
de
-
finitivo acerca de cuáles hayan
de
ser los supuestos e n los que
la
intervención del Fiscal en el j uicio
de
fa
ltas resulte
in
soslayable.
959
Se limita a evocar
un
concepto,
el
de interés público como filtro
determinante de su presencia o ausencia institucional en los proce-
sos relativos a las conductas descr
it
as en el Libro I
Ll
del Cód igo
PenaL
No
obstante su intrínseca dificultad conceptual no estamo
s,
ni
mu
cho menos, ante
un
a idea ajena al Ministerio Público. En efec-
la
, el artículo 124 de
la
Carla Magna,
al
constitucionalizar l
as
fun-
ciones de l Fiscal
le
ordena promover la acción
de
la
justicia en de-
fensa (
...
) del interés púb
li
co tutelado por la
ley,
descripción que
reitera, en su artículo 1, el Estatuto
de
l Ministerio Fiscal
de
30
de
diciembre de 1981. Con anterioridad, ya la Ley Provision
al
sobre
Organización del Poder Judicial, de
15
de septiembre de
1870,
al
u-
día a
la
necesidad de esti
mu
lar
la
acción
de
la Justicia en cuanto
concierne el interés público, visión ésta que, enriquecida en
el
sen-
tido de explicitar que aquellos intereses públicos eran los tute-
lados por
la
ley, se repitió
en
el
Reglamento de 27
de
febrero
de
1969.
La
técnica legislativa a la que ahora recurre el remozado pá-
rrafo segundo del aTlículo 969
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento Crimi-
nal tampoco es absolutamente novedosa. El precitado Reglame
n-
to de 1969 estableció en su artículo 5.2 que
«c
uando no ex istan
normas que regulen
la
actuación del Ministerio Fiscal en los asun-
tos civiles en que COD arreglo a las leyes debe intervenir,
(.
..
) los
funcionarios Fiscales e
jer
cerán su minister
io
realizando todo lo
que según
la
naturaleza del asunto sea conve
ni
ente
para la mejor
defensa del interés público
que
les está encomendado».
La
reforma del proceso pena l operada por
la
Ley 10/1992, de
30 de abril , ha vuelto a recurrir a
la
defensa del interés público
como pauta interpretativa del cometido funcional del Ministerio
Fiscal.
No es
fácil
entende r que
la
presencia del Fiscal en los procesos
penales
por
in
fracciones leves, que hasta
la
entrada e n vigor
de
l
nuevo texto legal ha venido constituyendo una manifestación del
interés público, haya dejado de serlo
por
un
mero y pragmático
cambio legislativo. Es indudable, sin embargo, que las razones de
aprovechamiento de los recursos humanos de l Ministerio Fiscal,
aludjdas en
la
Exposición de Motivos, y de manera
si
ngular, l
os
re-
novadores principios que vienen informando el proceso penal, jus-
tifican
la
concesión
de
esa facultad institucional al Fiscal Gener
al
960
del Estado en orden a precisar los supuestos e n que
los
Fiscales
podrán
de
jar de asistir a juicio.
El
enunciado normati
vo
del artíc
ul
o 969.2,
ha
convertido tal
precepto en una
suene
de norma procesal en blanco q ue necesita
para su
ef
ic
aci
a,
de forma indispensable, el complemento de una
I.n
slTucción del Fiscal General del Estado a
fi
n de acabar de dise-
ñar e l nuevo panorama procesal respecto de los intervinicntes en
los juicios de falta
s.
Con independencia
de
l juicio crí
ti
co que, d
es
-
de
la
óptica de
la
estricta técnica jurídica, pueda merecer esa anó-
mala delegación legislativa o,
si
se quiere, esa heterodo
xa
conce-
sión de potestad reglamentaria, conviene recordar que los criterios
de act uación que ahora
se
imparten, además de cumplir
el
manda-
to legislativo, son fruto del esfuerzo int
er
pretativo a la hora de
precisar ese inter
és
público de tan difícil concreción . Indudable-
mente, habría sido posible acudir a cláusulas genéricas que permi-
tieran una interpretació n más flexib le y adaptable
al
caso concre-
to.
Sin embargo, ello podría suponer, en contrapartida, un oscu-
recimiento
de
la
ineludible presencia de
la
seguridad jurídica (ar-
tículo
9.3
CE) y del principio de unidad orgánica (art. '
124
CE) que
ha de presidir
la
actuación
de
los
Fiscales.
En lodo caso hay que afrontar la reforma y fijar con carácter
general qué supuest
os
típicos pueden hacer no aconsejable
la
in
-
tervención del
Fi
sca
l.
Las posibi
lid
ades en orden a la act uaci ón del
Fiscal serían las siguient
es:
-No inter
ve
nir en modo alguno.
-Interveni r sol
am
ente en la tramitación de la even
tu
al ape-
lación.
- Pedir
la
notificación de todas l
as
sentencias e intervenir
in
-
terponiendo en los casos en que lo estime pertinente recurso, así
como en l
as
eventuales apelaciones propias o de parte.
- Form
ul
ar
la
acusación por escrito antes del juicio tal y
como prevé
el
in
ciso
Gn
al del precept
o.
-Intervenir en el juicio y en todas
la
s vicisitudes posteriores.
Para fijar unos
cr
iterios de actuación, medida previa
es
preci-
sa
r si la no inter
ve
nción del Fiscal en el juicio le excluye,
ya
como
pa
rt
e, en todos los trámit
es
posteriores. Aquí caben dos interpre-
taciones contrapuestas, contando
am
bas con argumentos a favor y
en contra. Se podría en efecro, sosten
er
que el Fiscal sigue sie
nd
o
parte aunque no haya interve
n.ido
en
el
juicio, y que, por tanto, es
96\
preceptivo notificarle la sentencia y darle intervención
-s
in
per-
ju
icio
de
que
pu
eda renunciar a e Ua- en
la
apelación. Pero ig
ua
l-
mente es posible mantener que al no comparecer e l Fiscal e n el
j
ui
cio, cesa su condición de parte pues no sería lógico que se
introdujese posteriormerllc en
el
procedimiento haciendo pe
ti
cio-
nes que no hizo en su moment
o.
Por la co
nfi
guración, natura leza y
funciones asignadas
al
Ministerio Fiscal cabe entender que hay
base para inclinarse por la pr
im
era
de
l
as
interp reta cio
ne
s, lo que
permite dar unas instrucciones más concretas, ajustadas y práct
i-
cas a
la
vez.
Como presupuestos para determinar cuándo debe intervenir o
no
y de qué forma,
se
deben fijar unas
id
eas previas:
-No es ajustado en ningún caso que el
Fi
scal formule sus pre-
tensio nes por escrito ant
es
del juicio y despu
és
no int.ervenga en
el
mismo. Hacer una petición pe
na
l que luego resu
lt
a i
nm
odificable,
dado q ue no estarfa presente en el juicio, y que por tanto
se
hace
sin haber presenciado
ni
valorado
la
p
ru
eba
--que
se
desarrolla en
su totalidad en el acto del juic
io
de
fa
h
as-
no es una actitud pro-
cesal admisible. Se estima
que
no se debe hacer nunca uso de esa
posibilidad establecida por
la
ley.
pues dejaría malparada
la
repre-
sentación institucio
nal
de
l Ministerio Fiscal.
-Tampoco parece correcto conf
ia
r
al
arbitrio de cada Fisca l
la
decisión sobre los
su
puestos en que deba
in
te
rv
enir o no pues
ello conlleva
un
trabajo casi
si
milar
al
de
as
i
st
ir
al
j
ui
cio
de
faltas y
no
reportaría ningún
bend
icio práctico, por lo que se verá en el
punto siguiente.
-Dejar de fijar con claridad
los
casos en que se
va
a interve-
nir o no , reportaría ventajas prácticas:
los
Jueces de Instrucción
señalarían cada día
un
grupo de juicios de faltas,
si
n discriminar
entre los que
va
a
in
tervenir
el
Fiscal y aqué
ll
os en que no
va
a in-
tervenir, sencillame
nt
e porque a
priori
no podrán saberlo.
La
im
a-
gen del Fiscal intervinie ndo o
no
según el juicio de que se trate o
s
ali
en
cÍo
y entra
nd
o de
la
Sala de vistas, no lo no es aceptable,
si
no q
ue
además no sería nada práctica: el Fiscal tendría ocupada
la mañana con los juicios au nque en alg
un
os no inte
rv
enga y no se
obtendría más dedicación pe rsonal por tener menos servicios.
-Desde luego la intervención del Fiscal no puede faltar en
los escasos supuestos en
que
él
aparezca como denunciante, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 602
de
l Código Penal.
962
-Como es sabido, el Ministerio Fiscal tiene, entre sus
fu
ncio-
nes
--e
n
el
proceso penal- , «
la
protección de los derechos de
la
víctima y
de
los perjudicados por el delito» (art. 78] LECr.), y el
ejercicio de esta función -razonablemente extensible a todas
la
s
infracciones
penales-
debe imponer
la
as
istencia del
Fi
sc
al
al
jui-
cio
de
falt
as
cuando, de
lo
contrario, se derive una manifiesta in-
defensión de aquéllos.
Por estas razones parece razonable q ue el Fiscal pue
da de
jar
de asistir, de forma
genera
l, a los juicios de
la
s
fa
ltas tipificadas
en los artículos
585
y 586, e
ntr
e
la
s falt
as
contra las persona
s,
en
los
ar
tículos 589, 590 Y
594
, entre las ralta s co ntra
la
propiedad y
las d e danos por imprudencia del
ar
tículo 600, todos del Código
Pena
l.
La
no intervención del Fiscal en las faltas
de
imprudencia del
artíc
ul
o
586
bis
plantea problemas. Sob re todo en l
as
faltas con re-
sultado d e lesiones o muerte,
el
«interés público» pu
ede
y debe
exigir e n algunos supuestos que se mantenga
la
intervención del
Ministe
ri
o Fiscal .
Es
sabido que una parte de las faltas de imprudenc ia, muchas
veces generadoras de gravísimos perjuicios se producen en ámbi-
tos donde los riesgos
no
están cubiertos por el régimen de seguros
obligatorios,
por
ejemplo, e n
la
actividad laboral, en
la
profesión
médica, e n
el
f
un
cionamiento
de
servicios e instalaciones públicas
(almacenes comerciales, se rvicios metropolitanos, etc.) y otras ac-
tividades humanas propias de una sociedad industrial con
un
desarrollo tecnológico crecie
nt
e en
la
s que el incumplimiento de
los deberes de cuidado es una constante que casi caracteriza
al
propio mode
lo
de sociedad.
En este contexto, puede resultar profundamente contrario a
lo
s principios de Justicia
ma
terial, que las
víc
timas de
la
s referidas
conductas imprudentes, y no sola mente e n los casos de resultados
ca
ta
stróficos, carezcan de la proteccción y
el
amparo de una
in
sti-
tución como el Ministerio Fiscal, que tiene entre sus cometidos
constitucionales
la
defensa de los derechos y la promoción de la
acción
de
la
Justicia en defensa de los ciudadanos, en particular de
los más débiles, y de l interés público.
In
s
taurar
con ca
cter
absoluto
la
privatización
de
la
perse-
cución
de
las faltas de impru dencia
-cualesq
ui
era
que
sean las
víct
im
as y la naturaleza
de
la
infracción
-,
parece
no co
rr
espon-
963
der
a
lo
s p
ri
ncipios que d
ebe
n inspirar
un
Estado Soci
al
de De-
recho.
Por todo e
llo
, entendemos que el Fiscal debe asis
ti
r a los jui-
cios de faltas en l
as
imprudencias médicas y laborales y
en
l
as
deri-
va
da
s de
la
circulación de ferrocarriles y de
ve
hículos de motor en
los que
las
vk
limas carezcan de
la
protección de Ull seg uro obliga-
torio.
Asimismo debe considerarse la
co
nveniencia de la asisten
cia
del Fiscal a los juicios de faltas, aunque me
di
e la cobertura de
di
-
chos seguros, en los supuestos de resultado de
mu
erte o lesiones
graves.
La
nueva r
eg
ula
ción de
la
i
nt
erve
nci
ón del Ministerio Fi
sca
l
en
lo
s juicios de faltas,
va
a
ge
n
erar
, s
in
duda, al me nos en la pr
im
era
etapa, proble
ma
s organizativos importantes ante
la
necesidad de
un
e
xam
en pormenorizado de todos
lo
s procedimientos de j
ui
cios
de faltas que
se
in
coen y ante la eventualidad - no deseable-de
que los Jueces de Instrucción
se
ñaJ
en para una
mi
s
ma
fecha jui-
cios
co
n asistencia del Fiscal y otros en
lo
s que lo intervengan
las
partes afectadas o perjudicadas, situación que no mejoraría
ni
repercutiría positivame nte en la organización de las Fiscalías,
ya
que los
mi
embros del Ministerio Fiscal
se
ver
ra
n obligados a des-
plazarse, de forma continuad
a,
por los distintos Juz
ga
dos de In
s-
tTucción
, para asistir, pos
ibl
ement
e,
a sólo alguno de
lo
s numero-
sos juic
io
s de fallas señalados para
un
sola sesión. Por eso sería ne-
cesario que
se
lo
grasen acuerdos entre
lo
s Juzgados
de
In
stT
ucci
6n
y los Fiscales adscritos a dichos Juzgado
s,
para que por
los
órga-
nos jurisdicciooales, se
co
ocentra
se
n en
as
determinados l
as
fal-
tas a
la
s que debe
as
istir el Fiscal, s
in
perjuicio de qu e por esta Fis-
ca
a General, se traslade dicha preocupación a l Consejo General
del
Poder Judi
cia
l
964

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