Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, sobre aplicación de algunos aspectos del proceso penal en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal

Fecha de la decisión22 Septiembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRUCCION
NUMERO
6/1992,
de
22 de septiembre
AP
LlCACION DE A L
GUNOS
ASPECTOS DE L PROCESO
P
ENAL
EN VIRTUD
DE
LA
RE
FO RMA LLEVADA
A CA BO POR LA LEY 10/1992 DE
30DE
ABRIL,
DE MEDIDAS
URGENTES
DE
REFORMA
P
ROCESAL
La deseada rapidez en
el
despacho de
as
untos no es
de
ahor
a.
Aún está
si
n desarrollar del todo aque
ll
a recomendación de la Reina
Cató
li
ca
a l
os
príncipes herederos en su testamento de «poner mu-
cha diligencia en la administración de Justicia».
El
siglo pasado se
preocupó grandemente de
la
lentit
ud
procesal en general. L
as
seis
Constit
uc
iones que rigieron e n España encomendaban
al
Rey
la
ta-
rea
de
«cuidar de que en todo
el
reino
se
administre pronto y cum-
plidamente
la
justicia
}),
fónnula que se repite desde
el
artículo
17
1
de
la
Constitución doceañista hasta el
54
de
la
Constitución de 1876.
En
la
mayoría de los casos
se
ha venido administrando justicia
cumplida, pe ro ¿también justicia pronta? La lentitud en ella es
ya
merma de
la
justicia. Aún son actuales, al menos en parte, en Espa-
ña aque
lJ
as palabras pronunciadas en el castillo de Elsinor hace
más de cuatro siglos por Harnlet cuando en
su
famoso monólogo
del tercer acto, enumera e ntre las causas que hacen o
di
osa
la
vida
en
la
tierra y a él
le
llevaron a la locura, junto a las injusticias del
opresor, las dilaciones
de
la
justicia
(~\di
l
ations
of
law
»)
.
Esas dilaciones indebidas en los procesos sao
ya
absolutamen-
te incompatibles con
la
Imela judicial efectiva (artículo 24 CE). a
la que debe proveer
el
Ministerio Fiscal como defensor singular y
cualificado de l
os
derec hos de los ciudadanos y del interés públi-
co
(a
r
t.
124 CE).
La
más recie
nt
e normativa inspirada en aque
ll
os
principios ha acent uado la posición del ministerio Fiscal dentro
949
del proceso penal con
el
fin
de
acelerar
su
tramitación e incluso
su
conclusión. Este compromiso democrático
de
modernización de
la
Justicia, en especi
al
de
la
Jus
li
cia penal, es
Lema
de notable actua-
lidad.
ya
que en l
as
úl
timas décadas se ha puesto de manifiesto
la
crisis del modelo tradicional del proceso penal, inhábil
ya
para dar
una respuesta a las nuevas formas de criminalidad propias de una
sociedad industria
li
zada y fundamentalmente urbana, a lo que
debe añadirse su incapacidad para superar el cuello de botella que
supone
la
acumulación de gran núme ro de causas pendi entes de
la
vista públi
ca
, pues su
ríg
ido formalismo y ralta de
flex
ibilidad en
sus aplicaciones obstacu
li
za
la
efectividad y rapidez del proceso,
de forma que
la
gran afluencia de asuntos y s u desmedida dura-
ción, impiden d
ar
una respuesta punitiva, pronta y adecuada al de-
li
to fundamentada en su etiología.
En base a ello,
la
Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 de
30 de abril dice que «debe romperse con la idea de que todo pro-
cedimi
ento
exige igual desarrollo con desconsiderada indiferencia
a l
as
peculiaridades que cada uno presenta. La experiencia enseña
que bay supuestos en que desde el
pr
incipio son dudosos los he-
chos,
su
tipicidad, su autoría, o las circunstancias modificativas de
la
responsabi.lidad, en tanto que, en otros, estos extremos apare-
cen con toda evidencia. Esta diferencia de circunstancias exige
una diferencia
de
trato».
Antes de ella, en
un
int
ento
de superar
la
crisis, se acudió a
modelos de enjuiciar que tampoco garantizaban debidamente
la
imparcialidad del Juez, conforme denunció reiteradamente
la
doc-
trina y puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en
la
famosa
Sent
enc
ia de
12
de junio de 1
988;
tal era el caso de
la
Ley Orgáni-
ca
10/80
de
Enjuiciamiento Oral
de
los delitos dolosos, menos gra-
ves y Oagrantes, susti
tu.ida
posteriormente por
la
Ley
Or
ni
ca
7/88 en
la
que
la
presente ley introduce importames reformas con
el
fin
de
dar agilidad al proceso.
Ante la necesidad de flexibil izar
la
actuac ión de los poderes
encargados de la investigación que permitan mejores soluciones
de
potica criminal, tanto para las
víc
tim
as
, garantizando
la
repa-
ración del daño, como para los delincuentes, buscando su resocia-
lización, se hace imprescindib
le
cons
id
erar
nuevas insti
tu
ciones in-
troducidas en países de
nu
estro entorno cultura
l.
Sin embargo,
todas ellas parten de
la
atribución de la
in
vestigación al Fiscal
950
-c
ontemplada tímidamente en
nu
est
ra
Legislación- a quien se
confían amplias facultades de disposición del objeto del proceso,
permitiendo suspenderlo o truncarlo mediante el
ll
amado «princ i-
pio de oportunidad» y e l acuerdo entre
la
acusación y la defensa
con el consen timiento del acusado, que permite, mediante la
im
-
posición de una pe
na
reducida ,
lle
gar
al
reconocimiento
de
su cul-
pabilidad.
Esta modalidad surgida en Inglaterra y desarrollada e n Esta-
dos Unido
s,
ha sido últimamente adoptada
por
países como Ale-
mania,
Po
rtugal e Ilalia, con el
fin
de conseguir
la
máxima
ef
icacia
y
la
mayor celeridad de
la
Justicia.
El
Consejo de Ministros del Consejo de Europa en
la
Reco-
mendación núme ro R (87) 18 sobre s
im
p
lifi
cación de
la
Justicia,
aconseja, en aras a
la
s facultades que le corresponden
al
Ministe-
rio
Fi
scal, que se puedan transig ir
la
s infra
cc
iones penales, es pe-
cialmente cuando se trate de infracciones menore
s,
y
la
in
troduc-
ción del principio de oportunidad, fundamentado en
la
igualdad
de todos ante
la
ley y en
la
individualización de la Justicia Penal.
En España,
la
Ley Orgánica 7/1
988
reguen el artículo
79
1.
3,
la
conformidad con el escrito de acusación que ten
ga
pena más
grave o co njun tamente con e l esc rito de acusación del
Fi
sca
l.
En e l
artículo
793
.3
antes de
ce
lebrarse
la
prueba, con
el
escrito que
contenga pena
s grave o con e l que se presente en sustitución
del inicial. En estos preceptos - a los que nos referiremos
s
adelant
e-
parece subyacer
la
idea del pacto, pero no
ll
egan a l
as
úllimas consecuencias, dado que no
pre
n, con el rigor deseado,
sus condiciones
ni
límites, por lo que
el
acuerdo, en prin
ci
pio, lo
podrá fllndamentarse en
el
interés altruista de servir a la Justicia,
o en no so portar
lo
s inconvenientes del proceso con el
fin
de no
entrar en la práctica de
la
prueba que podría resultar desfavorable
para el imputado.
Se ve, pues,
qu
e
la
modernización
de
la
Justicia necesariame
n-
te ex
ig
e
la
reactivación de
la
posición
de
l
Fi
scal. Es
im
prescindible
que éste preste
un
servicio público eficaz y
re
sponsable, única
fo
r-
ma de vencer
la
dinámica de apatía que parece haberse apoderado
de algunos órganos de
la
Adm
in
istración
de
Jus
ti
cia en
lo
s últimos
ti
empo
s,
a
fin
de que se prodllzca el deseado grado de id entifica-
ción con una sociedad moderna que cada a plantea nuevas
ex
i-
gencia
s.
951
A esta reactivaci
ón
de la actividad del Ministerio Fiscal res-
ponden el
art
ículo 781 de la
LEC
r
.,
que le obl
iga
a ag
ili
zar
el
procedimi
ento
, base y (undam
enLO
de
la
presente reforma, y
el
ar-
tículo 785 bis, que le otorga limitadas facultades investigadoras
que,
al
tener como finalidad agilizar
la
instrucción, van encamina-
das al
fin
anterior; agilizar el proceso.
Todo esto ha sido
tTa
tado e n
la
circular 1/89 de
eS
la Fiscalía
General del
Es
tado a la que n
os
remitimos, reiterando su
pu
ntu
al
aplicación y cumplimiento
por
los señores Fiscales. Como dice
la
Exposicióu
de
Motivos de
la
Ley 10/1992, «es importante subrayar
que las reformas que se introducen
ni
son propiamente
un
nuevo
procedimiento
ui
suponen siquiera
la
creación de mecanismos au-
tomáticos, cuyo uso inevitable pueda acabar sobrecargándolo
s;
se
trata
de
mecanismos de agili7ación
cuya
posible uliliz
ación
se deja
en
mOlLOS
del Ministerio Fiscal y del
Juez,
de
forma que se ab ra un
margen al desarrollo de una política penal que prele n
de
reforzar
la
confianza en
el
Derecho y
la
Justicia.
A todas estas inquietudes y necesidades obedece
la
promulga-
ción de
la
Ley 10/1992, de 30
de
abril, de Medidas Urgentes de
Refonna
Procesal, que afecta no lo
al
proceso penal, sino tam-
bién al civil y al contencioso-administrativo. El objeto
de
la pre-
sente
fn
strucción se fija en la re forma penal, y dentro de ésta, en
dos puntos concretos: La selección de los casos en que el Fiscal
debe formular escrito
de
acusación para que se proceda a la inme-
diata apertura del juicio oral y citación sir.lultánea para
el
juicio
(artículQ 781 tercero); y
la
particularización
de
los supuestos de
fallas perseguibles mediante denuncia, en que los Fiscales podrán
no asistir a
la
celebración del j
ui
cio (artículo 969 in fine).
A)
Sobre los casos el!
qfle
sería procedente
seguir
el
denominado «jllicio rápido»
El nuevo párrafo tercero del artículo 781 de la LECr., estable-
ce que «El F iscal General del Estado impartirá cuant
as
órdenes e
instrucciones estime convenientes respecto a la ac
tu
ación del Fi
s-
cal en este procedimiento
y,
en especial, respecto a lo dispuesto
en
el apartado J del arfícuLo 790
».
Parece claro
que
10 que ha pretendido el Legislador es que
al
Minisl
er
lo Público se le den unos criterios uniformes sobre los ca-
952
sos en que se estima oportuno el seguimiento
de
l trámite especia l
del procedimiento abreviado, comúnme
nt
e conocido como «juicio
rápido
».
Pa
ra
e
ll
o, primeramente, y por evidentes motivos de infraes-
tructura, habrá que distinguir entre los Juzgados de aquellas
poblaciones que no cuentan con
un
fiscal permanente ( no es el
caso de los destacamentos), y Juzgados de capita
l.
Ya
su vez, den-
tro
de
éstos, entre los que prestan
un
servicio de gua
rd
ia
de 24 ho-
ra
s,
de aquellos otros en que
el
servicio de guardia se estructura de
otra forma, generalmente por seman
as.
En principio esta modalidad procedimenta l parece estar co
nc
e-
bida para los Juzgados de
las
gr
capitales en los que
ex
iste
un
servicio de guardia de
24
horas ininterrumpidas, aunque ser
ía
con-
veniente que e n otros Juzgados de capital o destacamentos se arti-
c
ul
ase
un
sistema
si
milar. Para ello
la
s Jefaturas, siempre dentro de
sus posibilidades, deberán organizar
un
servicio que permita califi-
car en el plazo m
ás
perentorio posible, por ejemplo, dentro de la
mi
sma semana de guardia, ya que es deseo de esta Fiscalía General
qu
e
el
nu
evo proceso se utilice en
la
mayoría de
las
Fiscalías.
Entrando
ya en el análisis del precepto en concreto, el artícu-
lo
790.1 dice: No obstante, tan pronto como el Juez de lnstrucción
considere que
ex
isten elementos suficientes para formula r
la
acu-
sación por haber
se
practicado, e n su
C
las diligencias a que se
refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado de las actuaciones
al
Ministerio Fiscal y partes acusadoras podrá efectuarse de forma
inmediata, incluso en
el
propio servicio de guardia
dp.1
Juzgado de
I.nstTucción.
En este caso, el Ministerio Fiscal. en atención a las circunstan-
cias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social produci-
da, detención del imputado o asegurami
'!
nto de su puesta a dispo-
sición judicial, podrá presentar de inmediato su escrito de acusa-
ción y solicitud de apertura
de
juicio oral. y simultánea citación
para su celebración.
Así pues,
el
segui
mi
ento de esta modalidad exige dos decisiones:
a) Una de l instructor, acordando, en el servicio de guardia, el
traslado de
la
s dil
ig
encias a l Fiscal por
si
formula acusación.
b) Otra posterior, d
el
Fiscal, formulando inmediatame
nt
e el
escrito de
ac
usación solicitando
la
apertura del juicio oral y
simultánea citación para su celebración.
953
Si
el
Fi
scal considera que
la
s actuaciones de l
as
que se le ha
dado traslado so n s
ufi
cienr
es
para formular el esc
ri
to de acusa-
ción, deberá evacuar
el
trámite con la pel ición de que se proceda a
la
inmediata apertura del juicio oral. Sólo cuando considere que
no
son suficientes para formular el escrito de acusación, deberá
hacerlo constar así solicitando l
as
diligencias que sean necesar
ia
s
(artículo 790.2). También podrá interponer recurso de reforma
cont
ra
el auto
de
traslado, al tiempo que solicita
la
s diligenc
ia
s
que considere necesar
ia
s para
el
esclareci
mi
ento
de
los hechos,
la
determinación de los posibles responsables u otras esenciales de
la
lnvestigación (según
la
interpretación que se deriva de las se
nt
en-
cias de l Tribunal Constitucional
de
15
de
noviembre de
1990).
Cabe no obstante,
al
amparo de lo establecido en el artículo
781
d
I;.
la
LECr., que sea el propio
Fi
scal a la vista de los atestados
recibido
s.
quien s
ugi
e
ra
al Juez de Instrucción qué diiigencias de
[as
contenidas en los referidos atestados en e l Juzgado
de
Guardia,
permiten y hacen conveniente su traslado inmediato para acusa-
ción. Sin duda ésta será
la
modalidad más conveniente.
ya
que es
el
Fi
scal que va a formular
la
acusación, el
s indicado para con-
si
d
erar
en qué casos cuenta con los elementos
su
f:i
cie
nt
es para
el
lo.
De esta for
ma
se simplifi
ca
la reso
lu
ción
de
las eventuales
discrepancias entre
el
1nstruct
or
y e l Fiscal sobre
la
procedencia o
no de seguir esta modalidad procedimental.
En
ambos casos es ev
id
ente q ue el presupuesto básico para
la
presentac ión por el Fiscal del escrito
de
acusación, es
que
las
actuaciones contengan los elementos esenciales, tanto respecto a
la prueba
de
los hechos, co
mo
sobre la tipif:icación
de
los mismo
s.
En consecuencia, si
empre
que
la
s di ligencias practicadas resulte n
manifiestamente insuficientes para fundamentar
la
acusación y
no puedan practicarse l
as
que
resten
de
modo inmediato
en
el
propio servicio de guardia, el
Mi
ni
sterio
Fi
scal, se abstendde
formular
la
correspondient e acusación. Ahora bien,
si
dichas dili-
gencias pueden practicarse
en
el propio servicio de guardia, se
deberán interesesar inmediatamente, a
fi
n de garantizar e