Instrucción 5/1992, de 19 de junio, sobre la interpretación del artículo 2º, número 2 de la Ley 18-6-70

Fecha de la decisión19 Junio 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
I
NSTRUCC
ION
NUMERO
5/
19
92, de
19
de junio
SO
BRE
LA IN
TERPRETA
CI
ON
DEL
ARTICULO
2.",
NUMER02
DE LA LEY
18-6-70
Se
ti
ene
co
nocimi
ento
en est a
Fi
scalía
Genera
l del
Estado
que
se están planteando problemas con
la
inter pretación del ar-
tículo 2 n úmero 2 de la Ley sobre el ejercicio de la gracia d e indul-
to de 18-6-1870; en relación con
la
frase de que no se puede conce-
der
indultos a «los que no estuvieren a disposición del
Tr
ibunal
sentencia
dor
para el cumplimiento de
la
conden
a»,
Si
bien es verdad que dicho núm e,ro debe co
mpl
etarse
co
n
lo
dispuesto en
la
Real Orde n de 24 de diciembre de 1914, en el sen-
tido de que «se ent iende que los penados están a disposición del
Tribunal sent enciador si habitan e n la demarcación de
la
Au
di
en-
cia respectiva», lo
que
qui
ere
decir
que
no es necesario e l ingreso
en prisión
para
trami
tar
un indulto.
P
ero
creemos
que
actualmente hay que hacer una lectura
constituc ion al del prece
pto
de la Ley de
1870
, teniendo e n cuenta
que
el a rt
íc
ulo 25, número 2 de la Constitución Espai
iola
establece
que «Las penas privativas d e libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hac
ia
la
reeducación y reinse rción social
)),
lo
que
implica un
fin
humanitario del sistema punitivo del Estado,
que
debe
evi
tar
el ingreso en pris ión,
si
ello es posible. de
la
s
personas re habilitadas.
Por ello. hay que interpre tar la frase del artíclllo 2 número 2
de
la
L
ey
de
18
-6-18
70
en su verdade ro sentido, y éste lo único
que
dice es que se exceptúan de la posibilidad de ser indultados
«los
que
no estuviere n a disposición del Tribuna l sent
enc
i
ador
para
el c umplimiento de
la
condena
)),
p
ero
di
cho
pr
ece
pto
, no exi-
947
ge el ingresar en prisión para que se tramite
un
expediente de in-
dulto, y
su
lectura a
la
luz de
la
Con
st
itución, supera los estrechos
límites impuestos por la Real Orden
de
24
de diciembre de 1914,
redactada e n el marco
de
un
a sociedad agraria, en
la
que no eran
fáciles
la
s comuni caciones.
Hoy en
un
mundo en e l que existe una gran rapidez en las co -
municaciones, una persona puede estar a disposición del Tribunal
sentenciador, te
ni
endo
un
domicllio fijo, y estando localizable para
dicho Tribunal, p
ero
sería absurdo y contrario
al
espíritu de la
Constitución. que s i una persona está rehabilitada, y trabaja en un
lugar que no es la demarcación del Tribunal sentenciador, tuviese
o bien que ingresar automáticamente en prisión, o bien que dejar
el trabajo e ir a vivir a
la
demarcación del Tribunal sentenciador,
para que se pudiese tramitar
el
indult
o.
Por t
odo
lo
expuesto,
tos
Fiscales se atendrán a
to
dispuesto en
la
presente Instrucción, respeclo a
la
interpretación del citado ar-
tículo
2,
número 2 de la Ley de Indult
o.
948

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